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dejando a la víctima en la oscuridad y la lejanía, reducida a ser simple motivo para
una reflexión y unas conclusiones que la desbordan y, al cabo, la abandonan.
24.
Cuando se ha de resolver acerca de la indemnización correspondiente a la
privación de bienes jurídicos que no tienen carácter estrictamente patrimonial, el
juzgador enfrenta problemas de muy difícil solución. Esto sucede cuando se quiere
compensar el sufrimiento generado por la privación arbitraria de la vida de un ser
querido, pero también cuando se resuelve la prestación con motivo de otras
violaciones que generan sufrimiento. En el presente caso, la privación arbitraria de la
vida, en sí misma, ha quedado fuera de la competencia de la Corte Interamericana
en razón de la fecha en que el Estado admitió dicha competencia. Cuando viene a
cuentas un sufrimiento intenso, el daño causado se puede y debe compensar o
aliviar solamente a través de una prestación económica. A falta de solución mejor se
ha aceptado, pues, que el quebranto determina la obligación de indemnizar.
25.
Obviamente, en estos casos no se puede compensar el daño padecido en la
forma en que se haría cuando la pérdida de un bien puede ser atendida con la
entrega de otro de naturaleza y valor idénticos al perdido, operación que se
aproxima a la restitutio. En tales hipótesis, se plantea un pago en numerario o una
prestación en especie, o ambas cosas, que contribuyan, por una parte, a expresar el
reproche que merece la violación perpetrada y el aprecio que se debe al titular del
bien lesionado, y por otra parte, a mitigar el sufrimiento causado.
26.
Aun cuando no se pretende ahora, por la razón mencionada en el párrafo 24,
compensar por la privación de la vida, sino sólo por el sufrimiento desencadenado
por los hechos violatorios que han quedado sujetos a la consideración de la Corte,
me parece conveniente establecer, como punto de referencia general, algunas
precisiones sobre el criterio de reparación aplicable.
27.
Todos los seres humanos son iguales ante la ley y ante la justicia. Sus bienes
merecen idéntica protección. El menoscabo de éstos debe ser valorado con igual
aprecio en todos los casos. Sin embargo, el tribunal puede tomar en cuenta las
circunstancias en que se hallan los beneficiarios de la posible indemnización para
disponer, en cada caso, las características de ésta. Esta consideración casuística
acerca del daño inmaterial --la consideración del daño material puede llevar a
conclusiones diferentes—no significa que se asigne diverso valor al sufrimiento
causado por la violación, sino que se pondera la mejor forma de proveer al
resarcimiento, de manera que éste beneficie más al destinatario de la prestación, por
una parte, y permita mejor el cumplimiento a cargo del sujeto obligado, por la otra,
del que depende aquel beneficio.
28.
Las consideraciones anteriores justifican, en mi concepto, que la Corte
Interamericana haya dispuesto una indemnización de veinte mil dólares para todas y
cada una de las víctimas sobrevivientes de la masacre, cantidad que pudiera resultar
inferior a la asignada en otros casos como correspondencia a daños inmateriales de
la misma fuente. No es menor el aprecio por el sufrimiento humano en este caso, en
razón del número de víctimas o de las características de los hechos. Para atender al
objetivo mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal consideró la pertinencia de
acordar también otras medidas a favor de esas víctimas, que se agregan a la
indemnización en efectivo y que constituyen, como esta misma, partes de una
compensación unitaria.
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