7
del señor Martínez Barrios “por constituir un exceso en su función testimonial” o, en
caso contrario, que se delimite el objeto de su declaración a los hechos sobre los
cuales el testigo tenga conocimiento directo.
11.
Con posterioridad a la remisión de las listas definitivas, el Estado manifestó, en
cuanto a este testimonio, que el señor Martínez fue designado por la Fiscal General
de la República para que conociera todo lo relacionado con las investigaciones y
conclusiones judiciales en el caso de los ciudadanos Luís Uzcátegui y Néstor
Uzcátegui. Además, manifestó que “no tendría problema en desistir” de una parte de
este testimonio en lo que concierne a “formación de los derechos humanos en los
Cuerpos Policiales y estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”.
Además, el Estado remitió un escrito del señor Espartaco Martínez para que la Corte
examine sus observaciones, “llenan[do] así los extremos del artículo 48.3 del
Reglamento”.
12. En primer lugar, el Reglamento no prevé la posibilidad de recabar
observaciones de testigos objetados, las que tampoco fueron solicitadas por la
Presidencia, por lo cual no se tendrá en cuenta el referido escrito del señor Espartaco
Martínez. En segundo lugar, el Estado desistió de una parte del objeto del testimonio
inicialmente ofrecido, por lo que solo serán resueltas las objeciones de los
representantes con respecto a la capacidad del testigo para referirse a los procesos
penales abiertos respecto de Luis y Néstor Uzcátegui.
13. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la
narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le
constan al testigo5. El Presidente observa que, según se desprende del oficio de la
Fiscalía General de la República remitido por el Estado, el 21 de enero de 2011 el
señor Martínez Barrios fue comisionado para “recabar la información relacionada con
las causas en las cuales aparezca como víctima el ciudadano Luis Uzcátegui”. En
razón de lo anterior, su testimonio será escuchado sobre los hechos que le consten
en relación con las causas abiertas en este caso, en el entendido de que, según
afirmó el Estado, estaría en capacidad de hacerlo. El objeto de su declaración y la
forma en que será recibida se definen en la parte resolutiva de esta decisión.
B)
Prueba pericial ofrecida por el Estado.
14. El Estado ofreció oportunamente la declaración pericial de la señora María
Alejandra Díaz, sobre “las razones jurídicas y sociales que tiene el Estado venezolano
para tipificar como delitos la difamación y la injuria en el Código Penal Venezolano,
contemplado en el capítulo VII, desde el artículo 442 al 450, y […] como esos
artículos penales no significan violación del derecho a la libertad de expresión”. La
Comisión no formuló observaciones. Los representantes recusaron su declaración
como perito, al considerar que “la declarante había ocupado varias posiciones
laborales en diversas agencias públicas […, en] relación directa con el Poder
Ejecutivo[, …] que la ubican en una relación estrecha de subordinación al Estado […]
que podría afectar su imparcialidad en la análisis de los temas que son objeto de su
declaración […y que] su opinión pericial puede verse comprometida”. .
5
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de
Septiembre de 2008, considerando 18; Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de
la Corte de 18 de marzo de 2009, párr.45.