7 del señor Martínez Barrios “por constituir un exceso en su función testimonial” o, en caso contrario, que se delimite el objeto de su declaración a los hechos sobre los cuales el testigo tenga conocimiento directo. 11. Con posterioridad a la remisión de las listas definitivas, el Estado manifestó, en cuanto a este testimonio, que el señor Martínez fue designado por la Fiscal General de la República para que conociera todo lo relacionado con las investigaciones y conclusiones judiciales en el caso de los ciudadanos Luís Uzcátegui y Néstor Uzcátegui. Además, manifestó que “no tendría problema en desistir” de una parte de este testimonio en lo que concierne a “formación de los derechos humanos en los Cuerpos Policiales y estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. Además, el Estado remitió un escrito del señor Espartaco Martínez para que la Corte examine sus observaciones, “llenan[do] así los extremos del artículo 48.3 del Reglamento”. 12. En primer lugar, el Reglamento no prevé la posibilidad de recabar observaciones de testigos objetados, las que tampoco fueron solicitadas por la Presidencia, por lo cual no se tendrá en cuenta el referido escrito del señor Espartaco Martínez. En segundo lugar, el Estado desistió de una parte del objeto del testimonio inicialmente ofrecido, por lo que solo serán resueltas las objeciones de los representantes con respecto a la capacidad del testigo para referirse a los procesos penales abiertos respecto de Luis y Néstor Uzcátegui. 13. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo5. El Presidente observa que, según se desprende del oficio de la Fiscalía General de la República remitido por el Estado, el 21 de enero de 2011 el señor Martínez Barrios fue comisionado para “recabar la información relacionada con las causas en las cuales aparezca como víctima el ciudadano Luis Uzcátegui”. En razón de lo anterior, su testimonio será escuchado sobre los hechos que le consten en relación con las causas abiertas en este caso, en el entendido de que, según afirmó el Estado, estaría en capacidad de hacerlo. El objeto de su declaración y la forma en que será recibida se definen en la parte resolutiva de esta decisión. B) Prueba pericial ofrecida por el Estado. 14. El Estado ofreció oportunamente la declaración pericial de la señora María Alejandra Díaz, sobre “las razones jurídicas y sociales que tiene el Estado venezolano para tipificar como delitos la difamación y la injuria en el Código Penal Venezolano, contemplado en el capítulo VII, desde el artículo 442 al 450, y […] como esos artículos penales no significan violación del derecho a la libertad de expresión”. La Comisión no formuló observaciones. Los representantes recusaron su declaración como perito, al considerar que “la declarante había ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas […, en] relación directa con el Poder Ejecutivo[, …] que la ubican en una relación estrecha de subordinación al Estado […] que podría afectar su imparcialidad en la análisis de los temas que son objeto de su declaración […y que] su opinión pericial puede verse comprometida”. . 5 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de Septiembre de 2008, considerando 18; Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, párr.45.

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