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localidades solamente el caserío y en otras se hizo alusión al cantón, de acuerdo a la división
política administrativa del territorio de El Salvador. Es por ello que el Tribunal determinó que las
personas incluidas en los listados que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en “la
cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el
caserío La Guacamaya”, no serían consideradas por la Corte como víctimas, salvo que de la
prueba surgiera que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente
caso al momento de los hechos.
31.
Este Tribunal resalta que, cuando delimitó territorial y personalmente el alcance de la
calidad de víctimas en el párrafo 56 de la Sentencia y excluyó explícitamente a personas cuyos
derechos se hubieran visto afectados en localidades que no se encontraban dentro de los lugares
especificados en el informe de fondo, lo hizo en aras de poder tomar una decisión sobre el caso
concreto que brindara certeza jurídica a las partes y posibilitara la determinación de los
beneficiarios de las reparaciones ordenadas. A su vez, en el capítulo de reparaciones de la
Sentencia, la Corte reconoció las limitaciones derivadas de la complejidad del caso, con base en lo
cual dejó abierta la posibilidad de incluir como víctimas a otras personas que sean identificadas e
individualizadas como tales en el marco del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas
de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”20. Así, la
decisión de la Corte lejos de ser contradictoria o incompatible con la aplicación del artículo 35.2
del Reglamento (supra párrs. 11 y 22), es perfectamente congruente porque proporciona certeza
jurídica en cuanto establece con claridad a las víctimas identificadas en el presente caso y fija
criterios para la determinación por parte del Estado de nuevas personas que puedan adquirir tal
calidad y a quienes también deben alcanzar las reparaciones ordenadas.
B.
Deber del Estado de determinar otras personas que deben ser consideradas
como víctimas en el marco del “Registro Único de Víctimas y Familiares de
Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre
de El Mozote”
32.
En cuanto a las reparaciones ordenadas, la Corte dispuso en el acápite denominado “A.
Parte Lesionada” lo siguiente:
306.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.
Por lo tanto, la Corte considera como “partes lesionadas” del caso a aquellas personas incluidas en los
listados de: i) las víctimas ejecutadas; ii) las víctimas sobrevivientes; iii) los familiares de las víctimas
ejecutadas, y iv) las víctimas desplazadas forzadamente, que figuran como Anexos “A”, “B”, “C” y “D” a la
presente Sentencia. En su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VII y VIII,
serán acreedoras y beneficiarias de las medidas que el Tribunal ordene en [este] capítulo.
[…]
310.
La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones que ya han
sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 50 y 51), no ha sido posible identificar e individualizar a la
totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, se justifica
razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a
efecto de incluir a otras personas como víctimas aún cuando no hayan sido previamente identificadas e
individualizadas por este Tribunal, por la Comisión Interamericana o por los representantes (supra párr.
57). Para tal efecto, la Corte valora positivamente la iniciativa del Estado en cuanto a la creación del
“Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos
durante la Masacre de El Mozote”. En razón de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado continúe
con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves
Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”, para lo cual debe adoptar las
medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su
efectivo funcionamiento. Asimismo, la Corte estima pertinente que en el plazo de un año, contado a partir
de la notificación de esta Sentencia, el Estado presente los resultados de la identificación de las víctimas
ejecutadas; las víctimas sobrevivientes; los familiares de las víctimas ejecutadas; y las víctimas
desplazadas forzadamente, de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del “Registro
Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la
20
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 310 y 311.