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encontraba en sus listados de víctimas, esto es, si dicho término se refería al origen de las
víctimas, o bien, al lugar en donde fueron presuntamente ejecutadas, a lo cual contestaron que
se referían “a la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente” 18. A pesar
que los representantes contaron con varias oportunidades procesales para incorporar la
documentación e información que consideraran pertinente, fue recién a través de su solicitud de
interpretación que remitieron los anexos identificados como “mapa con identificación de la zona
afectada por la masacre” y “mapa del Municipio de Arambala”. Al respecto, cabe señalar que: a)
dicha información fue remitida por primera vez junto con la solicitud de interpretación; b) no se
refiere a hechos supervinientes, y c) no fueron presentados argumentos sobre fuerza mayor o
impedimento grave al respecto. Es decir, no fue presentada en la etapa procesal oportuna del
procedimiento de fondo. Es pertinente señalar también que, tal como fueron remitidos, no resulta
posible verificar que los mapas aportados correspondan a la época de los hechos del caso.
28.
Ahora bien, para la determinación cierta de las víctimas de las violaciones de derechos
humanos establecidas en la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta el relato de los hechos probados
sobre los lugares en los que se perpetraron las masacres, de acuerdo a lo establecido en el
informe de fondo de la Comisión, y la prueba allegada hasta ese momento por las partes y la
Comisión en el proceso. En efecto, en su informe de fondo la Comisión describió, dentro de los
hechos del caso y bajo el título “Las masacres”, que “[e]l caserío de El Mozote, el cantón La Joya,
los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y al cantón Cerro Pando, localidades en las
cuales ocurrieron los hechos del presente caso, se encuentran ubicadas en la jurisdicción da
Meanguera, al norte del departamento de Morazán, El Salvador” 19.
29.
Sin embargo, en el trámite de esta solicitud de interpretación la Comisión ha argumentado
que, en uno de los listados presentados como anexos a su escrito de sometimiento del caso, se
había incluido a “víctimas de las localidades de Tierra Colorada, Arambala, El Pinalito y
Guacamaya”, y que dicho anexo hace parte del marco fáctico del caso. Sobre el particular, es
importante notar que, si bien en el escrito de sometimiento del caso se incluyeron tres anexos al
informe de fondo, y que en dos de ellos se mencionan dichos lugares en una columna identificada
como “ubicación”, lo cierto es que durante el procedimiento de fondo ante la Corte en ningún
momento la Comisión se refirió a las circunstancias en que se habrían desarrollado los hechos
enmarcados en los referidos lugares ni explicó la relación entre dicha información contenida en los
listados con los hechos y violaciones declaradas en su informe de fondo. El argumento de que
estas localidades son aledañas o hacen parte de los lugares en los que se perpetraron las
masacres, fue presentado por la Comisión recién en el marco de la solicitud de interpretación.
30.
Así pues, la Corte tuvo como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas
por la Comisión y/o por los representantes en sus listados, que sufrieron alguna violación de
derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los
caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro
Ortiz, siempre que el Tribunal contara con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada
una de esas personas. De acuerdo a la división política administrativa del territorio de la
República de El Salvador, la Corte tuvo en cuenta para los lugares indicados por la Comisión como
cantones (La Joya y Cerro Pando) toda la extensión territorial, de modo tal que incluyó a todos los
poblados y caseríos pertenecientes al mismo como parte del marco fáctico, de acuerdo a la
prueba provista. En forma distinta, en cuanto a aquellos lugares indicados en el informe de fondo
específicamente como caseríos (El Mozote, Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo), la Corte
solamente consideró el caserío individualizado y, en su caso, la zona rural aledaña. En este
sentido, la Corte nota que ni los representantes ni la Comisión brindaron una explicación
satisfactoria respecto a la diferencia en el nombramiento en el informe de fondo de los lugares
donde ocurrieron las masacres, esto es, las razones por las que se incluyó respecto a algunas
18
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 47.
19
CIDH, Informe de fondo No. 177/10, 3 de noviembre de 2003, párr. 50.