reconocidos en el artículo 26 de la Convención188. Es por ello que lo que realiza es una
aplicación de esta norma y, como ya antes ha explicado, “no está asumiendo
competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando
jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o
internacionales relacionados con los [derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales]”189.
200. A continuación, este Tribunal procede, con base en lo antes indicado, a verificar
el reconocimiento y contenido pertinente de los derechos comprendidos en el artículo
26 de la Convención implicados en el caso. El Tribunal resalta que los representantes
de las comunidades indígenas no han alegado la violación del derecho humano al agua.
No obstante, de conformidad con lo que se explicará más adelante, los hechos del caso
tienen relación con el goce de este derecho. El mismo puede ser estudiado, pues este
Tribunal tiene competencia, con base en el principio iura novit curia, para analizar la
posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el
entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas
posiciones en relación con los hechos que las sustentan 190.
201. La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que debe
pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación
adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la
Convención. Por ello, considera útil realizar algunas consideraciones respecto a tales
derechos, así como sobre su implicancia y particularidades respecto a pueblos
indígenas. A tal efecto: 1.- en el apartado siguiente dará cuenta, a) en primer lugar,
del reconocimiento normativo y, en lo relevante para el caso, del contenido de los
derechos aludidos, y b) en segundo término, de la interdependencia de los cuatro
derechos y las particularidades pertinentes de los mismos respecto de pueblos
indígenas. Por otra parte, 2.- en su segundo apartado, a) indicará los hechos
relevantes del caso y b) analizará si de los mismos se desprende la responsabilidad
estatal.
B.1 Los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada,
al agua y a participar en la vida cultural
B.1.1 Reconocimiento normativo y contenido relevante
B.1.1.1 El derecho a un medio ambiente sano
202. Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano
“debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la
Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo
integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta 191.
188
Así lo ha señalado también la Corte anteriormente (cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala,
párr. 101, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 66).
189
Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 143, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 66.
190
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Hernández Vs. Argentina,
párr. 54.
191
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente
en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr.57 y nota a pie de página 85. La Corte explicó en
esa oportunidad que “los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta establecen una obligación a los Estados para
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