reconocidos en el artículo 26 de la Convención188. Es por ello que lo que realiza es una aplicación de esta norma y, como ya antes ha explicado, “no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los [derechos económicos, sociales, culturales y ambientales]”189. 200. A continuación, este Tribunal procede, con base en lo antes indicado, a verificar el reconocimiento y contenido pertinente de los derechos comprendidos en el artículo 26 de la Convención implicados en el caso. El Tribunal resalta que los representantes de las comunidades indígenas no han alegado la violación del derecho humano al agua. No obstante, de conformidad con lo que se explicará más adelante, los hechos del caso tienen relación con el goce de este derecho. El mismo puede ser estudiado, pues este Tribunal tiene competencia, con base en el principio iura novit curia, para analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan 190. 201. La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención. Por ello, considera útil realizar algunas consideraciones respecto a tales derechos, así como sobre su implicancia y particularidades respecto a pueblos indígenas. A tal efecto: 1.- en el apartado siguiente dará cuenta, a) en primer lugar, del reconocimiento normativo y, en lo relevante para el caso, del contenido de los derechos aludidos, y b) en segundo término, de la interdependencia de los cuatro derechos y las particularidades pertinentes de los mismos respecto de pueblos indígenas. Por otra parte, 2.- en su segundo apartado, a) indicará los hechos relevantes del caso y b) analizará si de los mismos se desprende la responsabilidad estatal. B.1 Los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural B.1.1 Reconocimiento normativo y contenido relevante B.1.1.1 El derecho a un medio ambiente sano 202. Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta 191. 188 Así lo ha señalado también la Corte anteriormente (cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 101, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 66). 189 Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 143, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 66. 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 54. 191 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr.57 y nota a pie de página 85. La Corte explicó en esa oportunidad que “los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta establecen una obligación a los Estados para 70

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