establecido que un derecho debe entenderse incluido en el artículo 26 de la
Convención, corresponde fijar sus alcances, a la luz del corpus iuris internacional en la
materia182. Es pertinente destacar que la Corte ha recordado que
la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su
interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro
persona183. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal184, al determinar la
compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u
otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y
derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes185.
197.
La Corte ha afirmado, en el mismo sentido, que:
los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar
la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención
Americana, así como con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados186 […]. Además, el
párrafo tercero del artículo 31 de [dicha] Convención de Viena autoriza la utilización de medios
interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que
los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos
que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado187.
198. De esta forma, en la determinación del alcance de los derechos respectivos
incluidos en el artículo 26 de la Convención, este Tribunal hará referencia a los
instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
199. Al proceder de esta manera, la Corte realiza una interpretación que permite
actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta que se encuentran
182
Ello no excluye acudir también a la normativa nacional que pudiera ser relevante (cfr. Caso Poblete
Vilches y otros Vs. Chile, párr. 103, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 62).
183
Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Hernández Vs.
Argentina, párr. 65. En la determinación de los derechos respectivos, de ser el caso, la Corte da “un especial
énfasis a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre […], pues tal y como lo estableció
este Tribunal[, l]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos
humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta
de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las
correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la
OEA’” (cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco
del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de
julio de 1989. Serie A No. 10. párr. 43, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 66).
184
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 78 y 121; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 129; Caso I.V.
Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de
2016. Serie C No. 329, párr. 168; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 145; Caso Poblete Vilches y Otros
Vs. Chile, párr. 103; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 100, y Caso Asociación Nacional de
Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs.
Perú, párr. 158; Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 65.
185
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, párr. 176, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 65.
186
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y
Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 67.
187
Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, párr. 160, y Caso Hernández Vs. Argentina, párr. 67.
69
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