a) al conducir las operaciones militares entre 1972 y 1975, el Estado se hizo responsable
de la desaparición de las víctimas y violó los artículos I (derecho a la vida, la libertad, la
seguridad y la integridad de la persona), XXV (derecho a la protección contra detención
arbitraria) y XXVI (derecho a un proceso normal) de la Declaración; igualmente, la
persistencia de la incertidumbre sobre el paradero de las victimas constituirían una
violación continuada, que a su vez implica la violación del artículo 4 de la Convencion,
que entró en vigencia para el Brasil el 25 de setiembre de 1992;
b) en la medida en que el Estado no presentó información sobre las personas
desaparecidas para permitir el esclarecimiento de los hechos, el Estado violó el derecho a
la verdad (artículos 8, 13 y 25 de la Convención);
c) al no determinar las responsabilidades penales de los autores de las violaciones, el
Estado violó los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial);
d) en relación con la imposibilidad de localizar los cuerpos para darles un entierro digno,
los peticionarios alegan igualmente que se violó el artículo 12 (libertad de conciencia y de
religión);
e) las indemnizaciones otorgadas y las diligencias efectuadas para localizar e identificar
los cuerpos de los guerrilleros, medidas adoptadas en virtud de la Ley N° 9140 de 1995,
no liberan al Estado de la responsabilidad de investigar las circunstancias en que se
produjeron las desapariciones y de sancionar a los agentes responsables, razón por la
cual, tanto la Ley de Amnistía como la referida Ley N° 9140/95 constituyen una forma
independiente de violación de la Convención, en sus artículos 8 y 25.
f) En relación con los derechos de la Convención presuntamente violados, se alega
igualmente la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, en virtud del cual
los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación
alguna.
28. Los peticionarios entienden que fueron satisfechas las condiciones para la admisibilidad de
la petición. En relación con el agotamiento de los recursos internos, se alega que hubo atraso
injustificado en la decisión de los recursos existentes, por lo cual rige la excepción prevista en
el artículo 46(2)(c) de la Convención. Alegan que la duración excesiva de los procedimientos
judiciales y la negativa del Estado a presentar información a su disposición son las causas de
esa demora injustificada.
29. En base a lo anteriormente alegado, los peticionarios piden que se declare admisible el
caso y que se elabore un informe en los términos del artículo 50 de la Convención, en el que
se condene al Estado por la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración
Americana, y de los artículos 1(1), 8, 12, 13 y 25 de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
30. Desde su primera manifestación en el proceso, recibida el 26 de junio de 1996, el Gobierno
de Brasil no contesta los hechos mencionados en la petición inicial, en cuanto a la existencia de
un conflicto armado entre guerrilleros y las fuerzas armadas brasileras en la región del
Araguaia. Por el contrario, en escritos posteriores, 7 el Gobierno afirma claramente que, al
aprobar la Ley N° 9140 de 1995, el Estado reconoció la responsabilidad civil y administrativa
de sus agentes por los hechos denunciados.
7 Véase Nota del Gobierno, recibida el 6 de marzo de 1997 y la Nota adjunta del Consejo para la Defensa de los
Derechos de la Persona Humana, de fecha 25 de febrero de 1997.
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