8
19.
Los representantes señalaron que “[l]a información entregada por el Estado no
da cuenta de un cumplimiento efectivo”, ya que “un acuerdo en beneficio
exclusivamente a favor de ‘los padres, esposas e hijos menores del personal militar
con discapacidad y fallecidos en acto de servicio’ y limitado meramente a
determinadas prestaciones médicas […], no satisface la obligación estatal”. Además,
resaltaron que el referido nosocomio tiene sede en Asunción, por lo que “difícilmente
puede ser útil para efectos de una atención eficaz a las víctimas del caso que viven en
Bel[l]a Vista Norte distante unos 570 km de Asunción”. Indicaron que en una reunión
sostenida en febrero de 2009 el Estado se habría comprometido a gestionar la
atención médica en el hospital público de la ciudad de Pedro Juan Caballero, teniendo
en cuenta que los padres de la víctima manifestaron dificultades para recibir atención
de especialistas. En relación con la reciente designación del Director de la XIII Región
Sanitaria Amambay manifestaron que los familiares se contactarán con el mismo a la
brevedad para concretar la atención médica. Finalmente, confirmaron que los
familiares cuentan con un carnet y que han tenido acceso a la prestación de asistencia
psicológica.
20.
La Comisión señaló que el Estado debe adoptar acciones significativas que
otorguen atención profunda y adecuada a la totalidad de las víctimas declaradas en el
presente caso, y observó “con preocupación que pasados más de tres años de la
emisión de la sentencia, el Estado no hubiera dado cumplimiento a estas importantes
medidas de reparación”. Asimismo, en la audiencia, indicó que la visita realizada a la
familia constituye un primer acercamiento mas no constituye un cumplimiento efectivo
de lo ordenado en la Sentencia.
21.
La Corte toma nota de las diversas iniciativas llevadas a cabo por el Estado en
relación con la prestación de “[los] servicios médicos a las personas que [sufrieron]
lesiones y quedaron con secuelas como consecuencia del Servicio Militar Obligatorio”,
así como a los familiares “del personal militar con discapacidad y fallecidos en acto de
servicio”. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que el Estado, además de las
medidas que adopte en el marco del referido Convenio de Cooperación entre el
Ministerio de Defensa Nacional y la AFAVISEM (supra Visto 18), otorgue una atención
preferencial a las víctimas17. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede
confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos
con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas declaradas de violaciones
de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación18, ello
incluye la ampliación y mejoras que el Estado realice a los mencionados servicios. Por
ende, el Tribunal considera que las víctimas en el presente caso deben recibir un
tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran
realizar para ser atendidos en las instituciones públicas de salud. Del mismo modo, al
proveer el tratamiento psicológico se debe considerar las circunstancias y necesidades
particulares de cada persona, de manera que se le brinde tratamientos familiares e
17
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto; Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 16, Considerando vigésimo octavo, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando trigésimo.
18
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 16, Considerando vigésimo octavo.