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coaccionada. Además, enfatizó que para la permanencia de la figura dentro de su
derecho interno “se tuvo en consideración que tal delito no se relaciona con la libertad
de expresión, pues las amenazas no pueden considerarse como un legítimo ejercicio de
[ese derecho]”. Asimismo, señaló que el tipo penal del artículo 264 del Código Penal
contempla en el inciso primero las amenazas contra la autoridad, y en el inciso
segundo la perturbación del orden. No obstante, Chile señaló que “se trata de una
figura que adolece de ciertos problemas técnicos”, y que “no es tan claro cuál es el
bien jurídico protegido”, aunque su aplicación “es prácticamente nula”. Asimismo,
indicó en su informe de septiembre de 2010 que el nuevo proyecto de ley de reforma
de la justicia militar “mantiene las figuras calificadas del delito de amenazas respecto
de las personas que integran las Fuerzas Armadas y de Orden […] debido al respeto
que merecen sus funciones e investiduras”. Por otro lado, en la propuesta de reforma
del artículo 284 del Código de Justicia Militar, la “descripción del tipo penal se ha[ría]
acotada y las circunstancias de comisión muy precisas, de manera de evitar una
posible interpretación […] que pudiere llevar a que ‘conductas consideradas como
desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas’”.
Finalmente, indicó que el tipo penal de amenazas del artículo 264 del Código Penal “no
difiere de aquel […] consagrad[o] en los artículos 296 y 297 del mismo cuerpo penal,
sino solamente en cuanto dichas conductas se realizaran, cumpliendo con los requisitos
de seriedad y verosimilitud que dichos artículos exigen, contra un sujeto pasivo
especial”, es decir un miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden en el ejercicio de
sus funciones.
8.
Los representantes observaron, respecto del delito de desacato, que el proyecto
de ley mediante el cual se proponía derogar dicho tipo penal en el Código de Justicia
Militar fue retirado del trámite legislativo en septiembre de 2010, por lo cual dicho
delito se encontraría aún vigente. Ante esta situación, señalaron la necesitad de
colocar el tema dentro de las prioridades de la administración, pues “continúa
existiendo la posibilidad de sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el
funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros y se continúa
contemplando una protección mayor a las instituciones militares y sus miembros […],
lo cual no es compatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”.
9.
En relación con la adecuación del artículo 264 del Código Penal relativo al delito
de amenazas, los representantes indicaron que dicho artículo conserva el tipo penal de
amenaza con una “descripción ambigua que no delimita claramente cuál es el ámbito
típico de la conducta delictiva”. Asimismo, recordaron que la Corte había instado al
Estado a que aclarara de qué tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se
reprima la libertad de pensamiento y de expresión de opiniones válidas y legítimas o
cualesquiera inconformidades o protestas respecto de la actuación de los órganos
públicos o sus integrantes. Adicionalmente, señalaron que “de la información aportada
por el Estado parecería que no se habrían adoptado medidas concretas para ajustar el
tipo penal en el Código Penal chileno”. De tal modo, el Estado no ha cumplido con este
punto.
10.
La Comisión Interamericana “observ[ó] la relevancia del pronto tratamiento,
debate y resolución de los proyectos” de ley relativos a la derogación o modificación de
las normas internas incompatibles con los estándares internacionales en materia de
libertad de pensamiento y de expresión. En cuanto al tipo penal de desacato indicó que
“en el documento remitido por el Estado sobre la ley recientemente promulgada, no se
habría incluido la reforma al artículo 284 del Código de Justicia Militar” y manifestó que
“no cuenta con información clara sobre cuál es el trámite que se estaría dando para
concretar [su] reforma”. Por ello, solicitó que el Estado remita información actualizada