4 coaccionada. Además, enfatizó que para la permanencia de la figura dentro de su derecho interno “se tuvo en consideración que tal delito no se relaciona con la libertad de expresión, pues las amenazas no pueden considerarse como un legítimo ejercicio de [ese derecho]”. Asimismo, señaló que el tipo penal del artículo 264 del Código Penal contempla en el inciso primero las amenazas contra la autoridad, y en el inciso segundo la perturbación del orden. No obstante, Chile señaló que “se trata de una figura que adolece de ciertos problemas técnicos”, y que “no es tan claro cuál es el bien jurídico protegido”, aunque su aplicación “es prácticamente nula”. Asimismo, indicó en su informe de septiembre de 2010 que el nuevo proyecto de ley de reforma de la justicia militar “mantiene las figuras calificadas del delito de amenazas respecto de las personas que integran las Fuerzas Armadas y de Orden […] debido al respeto que merecen sus funciones e investiduras”. Por otro lado, en la propuesta de reforma del artículo 284 del Código de Justicia Militar, la “descripción del tipo penal se ha[ría] acotada y las circunstancias de comisión muy precisas, de manera de evitar una posible interpretación […] que pudiere llevar a que ‘conductas consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas’”. Finalmente, indicó que el tipo penal de amenazas del artículo 264 del Código Penal “no difiere de aquel […] consagrad[o] en los artículos 296 y 297 del mismo cuerpo penal, sino solamente en cuanto dichas conductas se realizaran, cumpliendo con los requisitos de seriedad y verosimilitud que dichos artículos exigen, contra un sujeto pasivo especial”, es decir un miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden en el ejercicio de sus funciones. 8. Los representantes observaron, respecto del delito de desacato, que el proyecto de ley mediante el cual se proponía derogar dicho tipo penal en el Código de Justicia Militar fue retirado del trámite legislativo en septiembre de 2010, por lo cual dicho delito se encontraría aún vigente. Ante esta situación, señalaron la necesitad de colocar el tema dentro de las prioridades de la administración, pues “continúa existiendo la posibilidad de sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros y se continúa contemplando una protección mayor a las instituciones militares y sus miembros […], lo cual no es compatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 9. En relación con la adecuación del artículo 264 del Código Penal relativo al delito de amenazas, los representantes indicaron que dicho artículo conserva el tipo penal de amenaza con una “descripción ambigua que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva”. Asimismo, recordaron que la Corte había instado al Estado a que aclarara de qué tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se reprima la libertad de pensamiento y de expresión de opiniones válidas y legítimas o cualesquiera inconformidades o protestas respecto de la actuación de los órganos públicos o sus integrantes. Adicionalmente, señalaron que “de la información aportada por el Estado parecería que no se habrían adoptado medidas concretas para ajustar el tipo penal en el Código Penal chileno”. De tal modo, el Estado no ha cumplido con este punto. 10. La Comisión Interamericana “observ[ó] la relevancia del pronto tratamiento, debate y resolución de los proyectos” de ley relativos a la derogación o modificación de las normas internas incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. En cuanto al tipo penal de desacato indicó que “en el documento remitido por el Estado sobre la ley recientemente promulgada, no se habría incluido la reforma al artículo 284 del Código de Justicia Militar” y manifestó que “no cuenta con información clara sobre cuál es el trámite que se estaría dando para concretar [su] reforma”. Por ello, solicitó que el Estado remita información actualizada

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