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detalladamente especificado a efectos de que las diferencias temporales de
tratamiento y aprobación de las distintas reformas no las tornen fútiles”. Asimismo,
destacó que dada la complementariedad de los proyectos de ley realizados por el
Estado, éstos sean tratados de manera integral por el Congreso Nacional.
18.
Adicionalmente, en relación con lo informado por el Estado, la Comisión
Interamericana:
a) tomó nota de la promulgación de la Ley No. 20.477 y valoró la iniciativa
legislativa pues consideró que “es un avance en relación al presente proceso de
cumplimiento”. Sin embargo, observó que de acuerdo con el artículo 8 de las
disposiciones transitorias, “a pesar de abrirse la posibilidad de traslado del caso
a la jurisdicción ordinaria, el proceso seguido ante los tribunales militares a una
persona que no reúne los requisitos para ser juzgada ante dicha jurisdicción,
sería válido frente a la jurisdicción ordinaria, lo cual afectaría el derecho de
civiles de ser juzgados con las normas del debido proceso en la justicia
ordinaria”, y
b) observó que Chile no ha enviado información respecto de la adecuación de la
justicia militar sobre “el carácter secreto de [sus] actuaciones”. Al respecto,
consideró que si en el proceso militar no se garantiza una etapa oral en la cual
se asegure el derecho al proceso público, “se estarían afectando las garantías
del debido proceso” aunque exista la posibilidad de remitir el caso a la
jurisdicción ordinaria, pues el juez ordinario “estaría limitado por que las
pruebas fueron ofrecidas ante la jurisdicción militar en un proceso que no ofrece
las garantías debidas” para el equilibrio entre las partes y para la adecuada
defensa de sus intereses y derechos.
19.
La Corte valora la información remitida por el Estado relacionada con los puntos
resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, y los esfuerzos realizados
por medio de la elaboración de proyectos de ley, así como otras iniciativas orientadas a
la reforma de la jurisdicción penal militar. Asimismo, el Tribunal toma nota y valora el
avance que representa la aprobación de la Ley No. 20.477 en el proceso de reforma de
la justicia militar.
20.
No obstante, el Tribunal observa que si bien la Sentencia en el presente caso
indicó que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares
internacionales en materia de jurisdicción penal debía realizarse en un “plazo
razonable”10, transcurridos casi seis años de emitida la Sentencia, el proceso de
cumplimiento de éstas medidas de reparación se encuentra aún en una etapa inicial.
21.
Adicionalmente, la Corte considera oportuno recordar que en la Sentencia del
presente caso concluyó que “en caso de que [Chile] considere necesaria la existencia
de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de
delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado
debe establecer, a través de su legislación, límites [claros] a la competencia material y
personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil
se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares, en los términos de
los párrafos 256 y 257 de la […] Sentencia”11. Al respecto, el Tribunal recuerda lo
establecido reiteradamente en su jurisprudencia, en el sentido de que “la jurisdicción
10
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 254.
11
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 7, párr. 256.