6
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
Que en relación con el pago de los intereses devengados en concepto de mora
en favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, el Estado informó que en el año 2006
3
Cfr. Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de
la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 7 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando octavo.
4
Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 3, Considerando noveno; y Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando noveno.
5
Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Corte IDH.
Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando
décimo noveno; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando
séptimo.