8 7. Que en razón de lo anterior la Corte estima que se debe mantener, como medida provisional, lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 6 de abril de 2001 (supra visto 2) y que esta Corte la ratifica en todos sus términos. 8. Que, consecuentemente, el Estado de Costa Rica debe abstenerse de realizar cualquier acción que altere el status quo en el caso sub judice hasta tanto presente, a más tardar el 16 de agosto de 2001, el informe a que hace referencia el considerando 6 de la presente Resolución y éste pueda ser considerado por el Tribunal en su próximo período ordinario de sesiones, que se celebrará del 27 de agosto al 8 de septiembre de 2001. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Otorgar plazo hasta el 16 de agosto de 2001 al Estado de Costa Rica para que presente el informe a que hacen referencia los considerandos 6 y 8 de la presente Resolución. 2. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2001 y, por consiguiente, requerir al Estado de Costa Rica que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el status quo del asunto hasta tanto presente el informe requerido y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre el mismo durante el próximo período ordinario de sesiones. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez Carlos V. de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese,

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