14 o las instituciones especializadas nacionales poseen conocimientos propios del ramo de actividad al que se dedicaba la víctima. Tomando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas, la Corte estima que dicha determinación corresponde más bien a las mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos humanos. 47. Por lo expuesto, es oportuno ordenar al Estado que indemnice a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado, tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que normalmente componen el daño material; y que proceda a fijar, siguiendo los normas nacionales pertinentes, las montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima los reciba en un plazo razonable. B) DAÑO MORAL 48. La víctima señaló que los tres años de “detención indebida, angustiante y cruel, más la incertidumbre y tensión permanente que [... había] gener[ado en él] el hecho [de] que [...] no se aclara[ran] los motivos de su liberación”, hacía que viviera “con la angustia de una inseguridad basada en la arbitrariedad con que se ha[bía] procedido contra [é]l”, todo lo cual le había ocasionado un daño psicológico muy severo del que hasta ahora no se recupera. Solicitó entonces, por concepto de daño moral, la suma de US$ 20.000.000,00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América). De igual manera, indicó que su familia había sido permanentemente hostigada, amenazada y humillada, y se había atentado contra su vida durante los últimos años, razón por la que solicitó las siguientes sumas: • US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos América) para su esposa, señora Carmen Cardó Guarderas de Cesti; • US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos América) para su hija, señora Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama; • US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos América) para su hijo, señor Gustavo Guillermo Cesti Cardó; • US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos América) para su suegra, señora Judith Guarderas Cardó de Cardó; y • US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos América) para su padre, señor Gustavo Aurelio Cesti Ackermann. de de de de de 49. La Comisión Interamericana estimó que la privación de la libertad, ignorando una sentencia de habeas corpus que disponía la liberación de la víctima, la condena a prisión, el embargo sobre sus bienes y la publicidad dada al caso, afectaron los “sentimientos” del señor Cesti; y además manifestó que dicha situación se agravó debido al tipo de trabajo que éste desempeñaba, ya que en la actividad de los seguros la confianza resulta ser un elemento esencial en la relación aseguradorasegurado. Por ello, solicitó una indemnización a ser determinada por el Tribunal. 50. En cuanto al daño moral y psicológico, el Perú observó que dicha reclamación no correspondía, ya que no podía calificarse una detención como indebida si ésta se realizaba en mérito de un mandato judicial y que, además, los efectos de la detención del señor Cesti sólo correspondían a su omisión al no promover y tramitar un pedido de libertad provisional. 51. La Corte, de conformidad con una amplia jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las

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