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víctimas es por sí misma una forma de satisfacción20. Sin embargo, también estima
que es pertinente concederle una indemnización adicional por concepto de daño
moral, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso21. Esta debe ser fijada
conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente, dado que no es
susceptible de tasación precisa22.
52.
En este sentido, el Tribunal considera necesario apreciar las violaciones
declaradas en la sentencia de fondo del presente caso y las repercusiones que éstas
tuvieron en la víctima y, observando los estándares establecidos por esta Corte en la
solución de otros casos, determinar, por concepto de daño moral, un monto
razonable y apropiado en favor del señor Cesti como reparación de los daños que se
le ocasionaron.
53.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte estima
equitativo conceder a la víctima una compensación de US$ 25.000,00 (veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.
54.
Con respecto a la solicitud del señor Cesti de que este Tribunal ordene al
Estado proveer reparaciones a sus familiares, esta Corte ya ha verificado la
existencia de graves violaciones en perjuicio de la víctima y debe presumir que éstas
tuvieron una repercusión en su esposa y sus hijos, que no sólo se vieron alejados del
señor Cesti, conocieron y compartieron su aflicción, sino que, además, existen
indicios de que fueron hostigados y amenazados, razón por la cual este Tribunal
debió ordenar medidas provisionales en su favor. La Corte considera que estas
presunciones no han sido desvirtuadas por el Estado y, por ende, es pertinente
designar a la esposa del señor Cesti, Carmen Cardó Guarderas de Cesti, y a sus
hijos, Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama y Gustavo Guillermo Cesti Cardó
como beneficiarios de una reparación.
55.
Por esta razón, la Corte estima equitativo conceder a la esposa del señor Cesti
una compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) y a cada uno de sus hijos una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.
56.
En lo que se refiere al padre y a la suegra de la víctima, Gustavo Aurelio Cesti
Ackermann y Judith Guarderas Cardó de Cardó, respectivamente, la Corte presume
20
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra
nota 1, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 206; Caso del Tribunal Constitucional,
supra nota 1, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 55; Caso Suárez Rosero.
Reparaciones, supra nota 7, párr. 72; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso
Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 7, párr. 56; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota
7, párr. 62; en igual sentido Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994,
Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994,
Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October
1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no.
187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para.
34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court
H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.
21
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3,
párr. 206; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 55.
22
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3,
párr. 206; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; e inter alia Cfr. Eur. Court H.R.,
Kemmache v. France, judgment of 2 November 1993, Series A No. 270-B, p. 13, para. 11.