además, no lo limitó a los nacionales (“ressortissant”) del Estado requerido.
Efectivamente, lo hizo aplicable “a toda persona que esté sujeta a (la) jurisdicción 51” de
sus Estados Partes, sean o no nacionales de alguno de éstos.
48.
Ahora bien, en lo que interesa en vista de la posición que se expresa en el
presente voto, es que, según la mencionada resolución de la Corte Internacional de
Justicia, que se debe entender como el antecedente del citado artículo 46.1.c) de la
Convención, el agotamiento de los recursos internos debe haberse realizado con
anterioridad a la reclamación que se formula, lo que viene a confirmar la interpretación
exteriorizada en el presente documento.
49.
Habida cuenta todo lo expuesto, es a todas luces evidente que, de conformidad
a lo previsto en la Convención y de aceptarse el criterio según el cual el requisito del
agotamiento previo de los recursos internos podría cumplirse después de haberse
presentado la petición correspondiente ante la Comisión, resultaría, entonces, que
aquella podría no tener, en tal hipótesis, contenido alguno o ser imposible de comprender
y así se permitiría que el caso a que se refiera fuese abordado simultáneamente por la
jurisdicción interna y por la justicia internacional, situación absurda y, ciertamente, no
prevista por la Convención.
I. Excepciones a la regla de previo agotamiento de los recursos internos
50.
El numeral 2 del artículo 46 dispone:
“Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán
cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
51.
De suerte, por lo tanto, que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento
de los recursos internos admite las tres excepciones previstas en la norma recién
nuevamente reproducida, todas cuestiones de hecho a la luz del Derecho Internacional,
que deben ser ponderadas por la Comisión o la Corte, según y cuando corresponda.
52.
Empero, respecto a la oportunidad de invocarlas, también es evidente que es en
la petición, de suerte que la tramitación de las citadas excepciones a la regla del previo
agotamiento de los recursos internos sigue el curso de aquella.
IV. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
53.
Lo expuesto también lo que contempla el Reglamento de la propia Comisión, al
regular el procedimiento de admisibilidad de la petición formulada ante la Comisión y
que, por tanto, refleja la interpretación que ella tiene del artículo 46 de la Convención 52.
51
Supra Nota N° 23.
52
En Reglamento actualmente vigente fue aprobado el 18 de marzo de 2013 y entró en vigencia vigente a
partir del 1 de agosto del mismo año. Atendido que, al momento de la presentación de la petición se
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