señalar que, el 10 y 11 de enero de 1995, se realizó una reunión entre representantes de Gobierno, los Ministerios de Minas y Energía, y de Medio Ambiente, ECOPETROL, la compañía Occidental y 40 miembros del pueblo U'wa. Indica que el Ministerio del Medio Ambiente “asumió las reuniones señaladas como acciones de cumplimiento del procedimiento de consulta previa” y procedió a expedir la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995, otorgando la licencia ambiental. 21. Asimismo, se refiere a la acción de tutela y de nulidad, presentadas el 29 de agosto de 1995 por el Defensor del Pueblo en representación de los U'wa, y describe ambos procesos en términos similares a los peticionarios. Indica que, en el proceso de la tutela, la Corte Constitucional resolvió amparar de manera provisional los derechos del pueblo U'wa y ordenó al Estado realizar la consulta previa. Agrega que, sin embargo, la Corte condicionó la ejecución de su sentencia al fallo del Consejo de Estado, el cual fue emitido el 4 de marzo de 1997 denegando las pretensiones solicitadas. De este modo, sostiene que, “el punto de controversia radica en que a juicio de la Comunidad Indígena no se realizó la consulta en los términos que señala la ley”, tema que considera fue resuelto por el Consejo de Estado, instancia pertinente en el ordenamiento colombiano. 22. Al mismo tiempo, expresa que “es consciente del sentir del pueblo U’wa en la defensa de su integridad cultural” y que, por lo tanto, “continu[ó] promoviendo las acciones necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos constitucionales”. En particular, indica que requirió a la Secretaría General de la OEA que, junto con expertos de la Universidad de Harvard, lleven a cabo una investigación práctica que conduzca al establecimiento de una metodología de diálogo, y un modelo de comportamiento y manejo frente a proyectos en zonas de comunidades indígenas. Informa que, entre mayo y agosto de 1997, miembros del Centro para Asuntos Internacionales de la Universidad de Harvard y de la Unidad para la Promoción de la Democracia de la OEA realizaron visitas, trabajos de campo y entrevistas a miembros del pueblo U’wa, representantes de las compañías petroleras y autoridades estatales. Expresa que, en noviembre de 1997, presentaron el resultado de la investigación en la que se recomendó al Estado colombiano la adopción de una serie de medidas. 23. Afirma que, en atención a ello, el Estado ejecutó un conjunto de acciones tendientes a su efectiva implementación. Destaca entre ellas que desarrolló un proceso de consulta previa con las autoridades tradicionales del pueblo U’wa, sobre la base de una metodología concertada y encaminada a garantizar los derechos fundamentales de los U’wa. Expresa que en atención a la organización del pueblo, dicho proceso realizó tanto con la ASCATIDAR, organización representante de los U’wa del departamento de Arauca; como con la ASOU´WA, representante del pueblo U’wa de los departamentos de Boyacá, Santander y Norte de Santander. Describe distintas etapas del proceso y enfatiza que contó con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Indica que el proceso inició en 2004 y finalizó en el 2006 con el rechazo de la ASCATIDAR al proyecto, y la reiterada negativa de la ASOU´WA a participar en el proceso. Expresa que, ante tal situación, el Ministerio del Interior y de Justicia consultó al Consejo de Estado sobre la legalidad de la consulta para dar inicio al proyecto. Informa que, el 2 de febrero de 2006, dicha consulta fue resuelta en sentido positivo, al considerar el Consejo de Estado que “la no existencia de acuerdo entre el Gobierno y las comunidades afectadas o la renuencia injustificada de éstas a participar en el proceso de consulta previa no afectan la legalidad de la iniciación del proyecto petrolero”. 24. Expresa que el proyecto petrolero objeto de consulta previa ha sido el mismo desde sus inicios en el año 1992, cuando la empresa petrolera tramitó la licencia ambiental. Explica que en el 2002, ECOPETROL rediseñó el bloque Samoré para conformar los bloques Sirirí- Catleya “por razones de prospectividad”. Afirma que, por consiguiente, el proceso de consulta previa entre el Estado y el pueblo U’wa ha sido uno sólo desde sus inicios, aunque su ejecución ha sido separada y por etapas. De igual modo, sostiene que la controversia suscitada fue la misma desde sus orígenes, la cual giró en torno al proceso de consulta previa y a la participación de los indígenas U’wa en la decisión referente al proyecto petrolero. En suma, alega que “el Estado implementó a través del actuar articulado de entidades nacionales e incluso organizaciones e instituciones internacionales, todas las medidas y mecanismos que estuvieron a su alcance con la finalidad de resolver el caso en cuestión”. En tal sentido, solicita que la petición sea declarada inadmisible, en tanto los hechos presentados por los peticionarios relacionados con la ausencia de un proceso de consulta previa adecuado, no caracterizan violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana. 5

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