25.
Asimismo, sostiene que no caracterizan violaciones a la Convención Americana las
observaciones de los peticionarios relacionadas con la presunta existencia de títulos y solicitudes mineras
irregulares en su territorio, en tanto afirma que los títulos referidos por los peticionarios fueron otorgados en
cumplimiento de los requisitos legales; han sido cancelados; o bien se han tomado las medidas necesarias para
establecer si hay comunidades indígenas y en tal caso, adelantar un proceso de consulta previa, antes de iniciar
actividades de exploración y explotación. En cuanto a la instalación de un gasoducto Gibraltar-Bucaramanga,
expresa que fue instalado en pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento interno,
respetando la integridad del pueblo U´wa y las quejas que ha presentado la comunidad han sido efectivamente
sustanciadas por las autoridades competentes.
26.
Respecto al alegado incumplimiento de sus obligaciones sobre reconocimiento y protección
del territorio U’wa, alega que la delimitación del Resguardo Unido U´wa “fue fruto de un consenso suscrito entre
el Ministerio del Medio Ambiente y los Representantes de las Comunidades Indígenas U´wa el 19 de julio de
1999”. Al respecto, realiza un recuento de medidas desarrolladas por el INCODER desde el 2005 hasta el 2013
en el proceso de saneamiento, ampliación y titulación del territorio, en virtud a las cuales indica que éste ha
sido regularizado en su mayoría y se avanzó en la adquisición de 365 predios con una extensión de 15.133.1062
hectáreas y 136 mejoras. Expresa con relación al traslape entre el territorio ancestral y el Parque Nacional
Cocuy que tal circunstancia no desconoce la legislación interna, ni genera afectaciones a la integridad del
territorio U´wa, toda vez que se establece “un régimen especial en beneficio de la comunidad indígena”. En
virtud a ello, solicita se declaren inadmisibles las pretensiones relacionadas con este aspecto por falta de
caracterización de violaciones de derechos humanos.
27.
Sobre los presuntos hechos de violencia e impunidad, sostiene que “no tienen un nexo causal
con los hechos originales de la petición que está bajo consideración en este caso y en consecuencia, los mismos
no deben ser agregados a la petición bajo estudio”. Agrega que, según información de la Fiscalía General de la
Nación, los móviles no se relacionan con el proyecto. Respecto de los alegados desalojos, presuntamente
ocurridos en enero y febrero de 2000 en los que se habría ocasionado la muerte de tres niños indígenas, indica
que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, adelantó una indagación
preliminar, radicada bajo el No. 733. Informa que en dicha investigación se determinó que dos de los niños
presuntamente asesinados fueron encontrados con vida y que el fallecimiento del otro niño se debió a un hecho
accidental. Indica que la Fiscalía señaló que no se acreditó maltrato alguno por parte de la Policía a los
miembros de la comunidad indígena. En tal sentido, solicita que estos hechos sean desestimados, en tanto
fueron conocidos y sustanciados por autoridades competentes e independientes observando el debido proceso,
por lo que la intención de los peticionarios es que la CIDH se constituya en una cuarta instancia.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae
28.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la CIDH. Los peticionarios señalan como presuntas víctimas al pueblo indígena U'wa
y sus miembros 1 , respecto de quienes el Estado de Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana 2 . En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
1 Al respecto véase CIDH, Informe No. 63/10, Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros (Honduras), 24 de marzo de
2010. párrafo 32; CIDH, Informe No. 141/09, Comunidad Agrícola Diaguita de los Huascoltinos y sus miembros (Chile), 30 de diciembre de
2009, párrafo 28; CIDH, Informe No. 79/09, Comunidades Indígenas Ngobe y sus miembros en el Valle del Río Chingola (Panamá), párrafo
26.
2 Las presuntas víctimas comprenden los miembros del pueblo U'wa, quienes conforman comunidades organizadas social y
políticamente. Dicho pueblo se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados.
De acuerdo a la información presentada por los peticionarios, el pueblo U'wa estaría compuesto por siete mil personas, y se encuentra
localizado en la Sierra Nevada del Cocuy, al nororiente de Colombia, entre los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá,
Arauca y Casanare. Al respecto véase: Corte I.D.H Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C Nº 79, párr. 149; CIDH, Informe No. 62/04, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Ecuador), párrafo 47; CIDH,
Informe No. 58/09, Pueblo Indígena Kuna de Mandungandi y Emberá de Bayano y sus miembros (Panamá), párrafo 26.
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