debe ser tenida en cuenta, pero que no debe llevar a entender que existen diversas
comunidades o grupos, sino que corresponde considerar a la Comunidad Agua Caliente Lote
9 en forma unificada. El examen de la representación procesal, por tanto, se efectuará
teniendo en cuenta lo señalado, en un modo que atienda las particularidades expresadas,
propias de este caso.
32.
Sentado lo anterior, la Corte considera necesario precisar la naturaleza de la cuestión
a decidir. Se trata de dilucidar, exclusivamente para efectos procesales, en lo atinente al caso
contencioso seguido ante este Tribunal, la representación legítima de la presunta víctima.
Esta es una sola, la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 933, y lo que está
en debate es quién puede, en forma legítima, representar sus intereses en el marco del
proceso34.
33.
El examen que se realiza seguidamente se acota a lo indicado y no conlleva, en modo
alguno, un posicionamiento de la Corte respecto a la forma de organización de la Comunidad
Agua Caliente, sus órganos representativos, o sus autoridades o líderes comunitarios.
34.
Como surge de lo expuesto (supra párrs. 22 y 23), al inicio del proceso, el señor Tot,
manifestando actuar como autoridad de la Comunidad, designó representantes legales.
Posteriormente, el señor Chub, alegando también actuar como legítima autoridad de la
Comunidad, pretendió designar otro representante legal y alterar la posición expresada por
la Comunidad en el proceso, aduciendo que no debía declararse la responsabilidad del Estado
en el caso.
35.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 25.1 del Reglamento, las “presuntas
víctimas o sus representantes” pueden actuar “de forma autónoma” ante la Corte. Los
representantes, para ello, deben estar “debidamente acreditados”, de conformidad con los
artículos reglamentarios 2.26 y 35.1.b). La Corte entiende que una presunta víctima puede
cambiar de representante legal y de posición en el curso del proceso. No obstante, es preciso
que su manifestación de voluntad en ese sentido sea clara, genuina y brindada en forma
libre35. Corresponde, entonces, que el Tribunal evalúe, según las circunstancias particulares
del caso concreto, si tales elementos se presentan.
36.
En primer lugar, la Corte advierte que, en el marco de su derecho de
autodeterminación, los pueblos y comunidades indígenas tienen la potestad de adoptar
33
Si bien la Comisión aludió no solo a la Comunidad como víctima, sino también “a sus miembros”, lo hizo en
forma genérica e indiferenciada, sin identificar vulneraciones a derechos humanos en perjuicio de personas
determinadas. Por tanto, esta Corte tendrá a la Comunidad Agua Caliente como presunta víctima, entendiendo que
ello abarca el conjunto indiferenciado de sus integrantes. Por otra parte, no ha sido cuestionado en el proceso que
la Comunidad Agua Caliente sea una comunidad indígena, y la Corte ya ha reconocido que una comunidad indígena
puede ser considerada presunta víctima en un caso contencioso conocido por el Tribunal (cfr. Titularidad de derechos
de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo
1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador. Opinión Consultiva OC22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 75, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango
y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párrs.
21 y 26).
34
La cuestión debe distinguirse de otras: no se trata, en el caso, de un tercero que pretende intervenir en el
proceso con base en una pretensión propia, cuestión que el Reglamento no contempla (cfr. Caso Palacio Urrutia y
Otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr.
10). Tampoco se trata de dos o más presuntas víctimas o grupos de personas que aducen ser víctimas en el caso,
cada cual, con una representación distinta, lo que se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Corte.
35
La Corte, en oportunidades anteriores, ha admitido el cambio de representación procesal luego de constatar
manifestaciones claras de voluntad de las personas representadas (cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.
Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, nota a pie de página 3).
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