los entonces peticionarios se relacionaban con la aducida violación de los derechos de propiedad colectiva, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas y con su “participación” en actuaciones vinculadas a la actividad minera en sus territorios. 58. Asimismo, en el párrafo 7 del Informe de Admisibilidad la Comisión señaló que, “al analizar [la] petición, tomar[ía] en cuenta la información suministrada durante el procedimiento de medidas cautelares”. De modo consecuente, el Informe de Fondo dio cuenta de hechos de “violencia, amenazas y hostigamientos” y los evaluó en relación con el derecho a la integridad personal, concluyendo que “una de las consecuencias de la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad [Agua Caliente Lote 9] condujo a la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad”. 59. Lo dicho muestra que los hechos en cuestión fueron considerados como parte de la problemática territorial, vinculada al derecho a la propiedad colectiva. Por ende, el agotamiento de recursos internos, así como otros requisitos de admisibilidad, resultaba pertinente en relación con tal situación presuntamente violatoria, y no era necesario un examen separado en relación con cada una de las circunstancias fácticas que la integran. 60. Por tanto, pese al modo en que el Estado presentó su argumento, no procede evaluar si hubo un agotamiento de recursos respecto de cada hecho posiblemente atentatorio de la integridad personal, sino analizar si tales circunstancias forman parte de los hechos del caso, advirtiendo que, de acuerdo con el examen que oportunamente efectuó la Comisión, éste versa, esencialmente, sobre la titulación de la tierra y la autorización de actividades de minería susceptibles de afectarla. 61. Habiendo quedado establecido que los argumentos estatales no constituyen excepciones preliminares bajo el derecho internacional, el Tribunal evaluará si los hechos a que se refiere el Estado integran o no el marco fáctico del caso. B.1 Respecto de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y actuaciones posteriores 62. De acuerdo con lo que ya ha indicado la Corte, si bien el marco fáctico del caso tiene como base los hechos referidos en el Informe de Fondo, puede integrarse también por otros supervinientes a su emisión, estos pueden ser presentados luego del sometimiento a la Corte del caso, siempre que se encuentren ligados a las circunstancias fácticas de este, en los escritos de solicitudes y argumentos o de contestación o, en su caso, con posterioridad a la presentación de estos y antes de la emisión de la sentencia51. 63. La Corte nota que la sentencia de 18 de junio de 2020 fue emitida después de que la Comisión adoptara, en marzo de ese año, el Informe de Fondo (supra párr. 2). Tal sentencia se refiere al proyecto minero “Fénix” y ordenó la suspensión de la licencia de explotación y la consulta a comunidades indígenas en la zona de influencia de ese proyecto, lo que abarca a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 (infra párr. 152). Por tanto, se trata de hechos que involucran a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 y son relativos al mismo emprendimiento minero que, según fue alegado por los representantes y la Comisión, habría afectado su territorio. Es una cuestión relativa al examen de fondo de la controversia si la consulta implementada por el Estado luego de junio de 2020 incide o no en el caso, y de qué modo podría afectar los derechos de la Comunidad o la presunta responsabilidad estatal. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 46. 51 19

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