sitio en El Estor196. Los representantes agregaron que el 22 de febrero de 2022 se produjeron otras protestas contra el proyecto minero197. VIII FONDO 178. En el presente caso, la Corte deberá analizar la aducida responsabilidad del Estado de Guatemala en perjuicio de la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 por la falta de garantía de su derecho a la propiedad colectiva, el otorgamiento y establecimiento de un proyecto minero que habría afectado al territorio donde los miembros de la Comunidad habitan y la ausencia de recursos adecuados y efectivos para hacer efectivos sus derechos. 179. A continuación, este Tribunal examinará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las violaciones a derechos humanos aducidas en el caso. Hará el examen de los distintos derechos en el siguiente orden: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, respecto al reconocimiento de la propiedad comunitaria; b) derechos al acceso a la información, a las garantías judiciales, a la propiedad, derechos políticos y derechos a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, respecto a la consulta sobre la actividad minera; y c) derechos a la integridad personal y a la propiedad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, respecto a actos de violencia, amenazas y hostigamiento. VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO198, RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 180. La Comisión señaló que, a pesar de “las múltiples gestiones realizadas por la Comunidad a efectos de lograr la titulación de sus tierras a través de las instituciones que la legislación guatemalteca establece”, durante más de cuatro décadas Guatemala no le otorgó un título de propiedad colectiva. Afirmó “que la normativa interna no ha establecido mecanismos para hacer efectivo el carácter colectivo de las tierras y territorios indígenas”, y que hubo múltiples omisiones e irregularidades en la tramitación de la solicitud de la Comunidad. Afirmó que la tramitación que realizó la Comunidad se enmarca en una normativa que no reconoce el carácter colectivo de sus tierras, sino que se limita a establecer la propiedad individual de sus miembros. Consideró que el título otorgado a integrantes de la Comunidad no reviste los caracteres que la propiedad debe tener, a saber: ser colectivo o comunitario, de administración autónoma, inembargable, imprescriptible, no enajenable ni susceptible de gravámenes o embargos. Cfr. Periódico La República, “Vigente estado de prevención en El Estor”, 23 noviembre 2021 (expediente de prueba, f. 6000). 197 Los representantes, en sustento de la información indicada, refirieron diversas notas de prensa, así como una misiva remitida a congresistas de Estados Unidos de América (expediente de prueba, fs. 5993 a 6045). 198 Artículos 3, 8, 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. 196 48

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