223. La Corte nota que en el caso se ha hecho referencia a legislación agraria, minera,
registral, catastral y de descentralización administrativa. Al respecto, este Tribunal aclara
que, en el presente caso, no han sido allegados elementos suficientes que permitan
determinar que tales regímenes legales son, en sí mismos, incompatibles con derechos
convencionales atinentes a los pueblos indígenas. Sin perjuicio de ello, su aplicación debe
compatibilizarse con la protección adecuada de los derechos de los pueblos y/o comunidades
indígenas y, como se ha dicho, existe un déficit normativo al respecto. Es por tal deficiencia
que el Estado ha incumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de
conformidad con el artículo 2 de la Convención.
224. Por lo expuesto, el Estado es responsable por la vulneración, en perjuicio de la
Comunidad Agua Caliente, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos
3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
225. Debe aclararse que lo determinado no debe entenderse como una declaración de
inconvencionalidad del régimen de condominio establecido por el Estado a favor de 104
personas. En efecto, este Tribunal, en su análisis, ha identificado que el patrimonio agrario
colectivo no satisface los requisitos de la propiedad comunitaria indígena a que tiene derecho
la Comunidad Agua Caliente. Eso nada dice sobre la validez o vigencia del condominio agrario
en sí mismo, como régimen legal general ni en cuanto a los titulares de dicho condominio
que tienen relación con el caso concreto. Tales personas, aun siendo integrantes de la
Comunidad, detentan la propiedad condominal a título individual, y, en tal carácter, su
derecho patrimonial no ha sido objeto de examen. Si bien la utilización de la figura de la
propiedad colectiva agraria, en el caso, tuvo relación con la inexistencia de un régimen legal
que posibilitara el acceso a la propiedad comunitaria indígena, la vulneración del Estado de
los derechos de la Comunidad se finca en tal omisión, y no en la adopción de un régimen
propio del derecho agrario que, se reitera, no es objeto de evaluación por esta Corte. Las
implicaciones de la existencia de un condominio que, en el caso, se superpone con la
propiedad comunitaria indígena, será considerada en relación con las medidas de reparación
que esta Corte debe ordenar (infra párrs. 346, 348, 371 y 376).
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LA
PROPIEDAD, POLÍTICOS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO228, RESPECTO A LA CONSULTA SOBRE LA
ACTIVIDAD MINERA
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
226. La Comisión expresó que “no existe controversia respecto de que el Estado
guatemalteco otorgó una licencia de exploración y posteriormente de explotación para el
proyecto minero ‘Fénix’, el cual abarca parte del territorio de la Comunidad Maya Q’eqchi’
Agua Caliente”, sin que se desprenda de los hechos que se hubiera cumplido con la debida
consulta previa, libre e informada.
227. Agregó que “la legislación e institucionalidad vigentes habilitan el otorgamiento de
licencias sin que las comunidades tomen siquiera conocimiento de la posible aprobación de
una medida susceptible de afectarles”. Además, la Comisión resaltó que el edicto del EIA
228
Artículos 8, 13, 21, 23, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
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