223. La Corte nota que en el caso se ha hecho referencia a legislación agraria, minera, registral, catastral y de descentralización administrativa. Al respecto, este Tribunal aclara que, en el presente caso, no han sido allegados elementos suficientes que permitan determinar que tales regímenes legales son, en sí mismos, incompatibles con derechos convencionales atinentes a los pueblos indígenas. Sin perjuicio de ello, su aplicación debe compatibilizarse con la protección adecuada de los derechos de los pueblos y/o comunidades indígenas y, como se ha dicho, existe un déficit normativo al respecto. Es por tal deficiencia que el Estado ha incumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención. 224. Por lo expuesto, el Estado es responsable por la vulneración, en perjuicio de la Comunidad Agua Caliente, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 225. Debe aclararse que lo determinado no debe entenderse como una declaración de inconvencionalidad del régimen de condominio establecido por el Estado a favor de 104 personas. En efecto, este Tribunal, en su análisis, ha identificado que el patrimonio agrario colectivo no satisface los requisitos de la propiedad comunitaria indígena a que tiene derecho la Comunidad Agua Caliente. Eso nada dice sobre la validez o vigencia del condominio agrario en sí mismo, como régimen legal general ni en cuanto a los titulares de dicho condominio que tienen relación con el caso concreto. Tales personas, aun siendo integrantes de la Comunidad, detentan la propiedad condominal a título individual, y, en tal carácter, su derecho patrimonial no ha sido objeto de examen. Si bien la utilización de la figura de la propiedad colectiva agraria, en el caso, tuvo relación con la inexistencia de un régimen legal que posibilitara el acceso a la propiedad comunitaria indígena, la vulneración del Estado de los derechos de la Comunidad se finca en tal omisión, y no en la adopción de un régimen propio del derecho agrario que, se reitera, no es objeto de evaluación por esta Corte. Las implicaciones de la existencia de un condominio que, en el caso, se superpone con la propiedad comunitaria indígena, será considerada en relación con las medidas de reparación que esta Corte debe ordenar (infra párrs. 346, 348, 371 y 376). VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LA PROPIEDAD, POLÍTICOS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO228, RESPECTO A LA CONSULTA SOBRE LA ACTIVIDAD MINERA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 226. La Comisión expresó que “no existe controversia respecto de que el Estado guatemalteco otorgó una licencia de exploración y posteriormente de explotación para el proyecto minero ‘Fénix’, el cual abarca parte del territorio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”, sin que se desprenda de los hechos que se hubiera cumplido con la debida consulta previa, libre e informada. 227. Agregó que “la legislación e institucionalidad vigentes habilitan el otorgamiento de licencias sin que las comunidades tomen siquiera conocimiento de la posible aprobación de una medida susceptible de afectarles”. Además, la Comisión resaltó que el edicto del EIA 228 Artículos 8, 13, 21, 23, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. 59

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