iuris interamericano”. Centró su explicación sobre tales esfuerzos reparatorios en acciones
posteriores a la sentencia de 18 de junio de 2020 de la Corte de Constitucionalidad y
derivadas de dicha decisión jurisdiccional (supra párrs. 154 a 175).
240. El Estado informó que, una vez notificado debidamente de la resolución firme dictada
por la Corte de Constitucionalidad, el MEM dictó la resolución MEM-RESOL-66-2021 de fecha
25 de enero de 2021, por medio de la cual suspendió la licencia de explotación minera LEXT049-05 del derecho minero denominado “Extracción Minera Fénix”. Informó que el 6 de abril
de 2021 se redujo el área de explotación del derecho minero de CGN respecto a Extracción
Minera Fénix a un área de 6.2910 Km2. Afirmó que desde abril de 2021 se realizó una revisión
de área de influencia que podría afectar el proyecto y que, además, durante el mes de junio
de ese mismo año se sostuvieron varias reuniones con representantes de las “microrregiones”
de los municipios que se podrían ver afectadas por el proyecto minero, en cumplimiento de
la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.
241. Explicó que, durante junio de 2021, tras la remisión del caso a esta Corte, también se
convocó mediante mecanismos radiales, televisivos y de prensa, en los idiomas español y
q’eqchi’, a los actores para participar en el procedimiento de pre-consulta y consulta; y que
el procedimiento de pre-consulta se conformó de tres reuniones, mientras que la fase de
consulta consistió en siete reuniones. El Estado señaló que la séptima reunión de consulta se
culminó con la fase de acuerdos y el acta final donde los actores principales lograron
establecer consensos para mitigar los impactos identificados por la operación del proyecto
“Extracción Minera Fénix” estableciendo la viabilidad para su continuidad.
242. El Estado informó que estos últimos acuerdos concluyeron en compromisos del Estado
hacia los pueblos indígenas consultados en materia de: gobernabilidad para prevenir
conflictos y promover una cultura de diálogo y paz; salud; recursos naturales y medio
ambiente; una nueva política minera; certeza jurídica de la tierra para solventar los
diferendos territoriales; infraestructura vial; educación; empleo y productividad;
implementación de programas sociales y cultura. Destacó que se contempló la creación de
un mecanismo para garantizar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados.
243. Además, el Estado indicó que, si bien un grupo de personas que se identificó como
Comunidad Agua Caliente Lote 9 II se presentó ante el MEM aduciendo no haber sido
consultado, el MEM les sugirió que “se avo[caran] a sus COCODES o al Consejo de
Comunidades Maya Q’eqchi’, para que de esa forma puedan participar del proceso de preconsulta y consulta”. El Estado agregó que la Comunidad Agua Caliente Lote 9
administrativamente se reconoce como una comunidad unitaria, no dividida.
244. En virtud de todo lo anterior, el Estado expresó que no violó los artículos 13, 21 y 23
de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa
245. Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, resulta necesario reiterar que no es
absoluto y que, cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones a su ejercicio, estas
deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias,
proporcionales y tener por fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática229.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso del Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 156.
229
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