derecho de autogobierno comunitario, considerando a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del
pueblo Maya Q’eqchi’ como un conjunto unificado, de modo que se le permita adoptar sus
propias determinaciones, sin perjuicio de la diversidad de liderazgos que pueda haber en ella
(supra párrs. 31, 39 y 44). Además, toda la información que se brinde a la Comunidad en el
marco del proceso de cumplimiento de las medidas de reparación debe ser accesible, por lo
que debe ser provista en idioma q’eqchi’.
A.
Parte Lesionada
334. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
reconocido en el tratado. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la
Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 que, en su carácter de víctima de las
violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones
que la Corte ordene.
335. Como ha quedado asentado en esta Sentencia, se suscitó una controversia sobre la
representación procesal de la Comunidad, que ha sido resuelta (supra párr. 42). La
consideración de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 como víctima es independiente de tal
controversia y su resolución, y abarca al conjunto de los miembros la Comunidad (supra párr.
32 y nota a pie de página 33), sin exclusiones de líderes comunitarios ni de grupos de
personas que la integren.
B. Medidas de restitución: titulación, delimitación y demarcación del
territorio ancestral de la Comunidad y consulta sobre la actividad minera
336. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar, “a la mayor brevedad
posible”, las medidas necesarias para “hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva y la
posesión” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, incluyendo “la titulación completa y el
saneamiento efectivo de su territorio ancestral”, de un modo que resulte conducente para
“garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad […]
y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme su identidad
cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones
distintivas”. La Comisión, asimismo, requirió que se ordene a Guatemala “[a]segurar que
toda medida legislativa o administrativa o proyecto[,] incluyendo aquellos relacionados con
concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Maya Q’eqchi
Agua Caliente[,] no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los
estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e
informado”.
337. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado, “[l]a emisión de un
título que reconozca a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente como titular del
derecho de propiedad o dominio colectivo pleno sobre las tierras bajo su posesión,
absteniéndose de reconocerle derechos disminuidos de propiedad (v.gr. uso o usufructo) o
derechos de copropiedad individuales a sus miembros”. Requirieron también que se conmine
a Guatemala a la adopción de las medidas necesarias para “corregir el traslape catastral y
registral existente entre las tierras bajo posesión de la Comunidad […] y el área del proyecto
minero ‘Fénix’, sin menoscabo alguno de tal posesión y sin alteración alguna de la ubicación
y la extensión original de tales tierras”304. Expresaron que las tierras afectadas por el traslape
Entre tales medidas, los representantes indicaron que “[e]n caso de ser necesario”, el Estado debería “crea[r]
un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras afectadas por el traslape”. Además, en los alegatos
finales escritos, los representantes expresaron una “propuesta de solución” del traslape, mediante la
304
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