4.- “La adopción […] de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra
naturaleza que sean necesarias para afirmar que todas las personas y comunidades
indígenas son iguales ante la ley y que tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual
protección de la ley”.
381.
que:
Además, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que se ordene
1.- el Estado nombre “Ley Agua Caliente Lote 9” a la “eventual ley que adopte el Congreso
de la Republica reconociendo los derechos colectivos de propiedad o dominio de los
pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales”;
2.- “el Estado nombre a una escuela del Municipio de El Estor, Departamento de Izabal,
‘Edin Leonel Tot Sub’, [por ser este una] víctima que perdió su vida como consecuencia
de la lucha de su padre por la tierra”;
3.- “el Estado asigne fondos en [su] presupuesto general de ingresos y egresos […] para
la reforestación y conservación de los bosques del área de los 16 lotes del bloque
Tanquinco-Seguamo, asignando ello a los comités o agrupaciones comunitarias
organizadas según sus propios usos y costumbres, sin injerencia alguna de las
Municipalidades y Alcaldías Comunitarias”;
4.- “el Presidente de la República de Guatemala presente disculpas públicas en
representación del Estado, en acto público y en Cadena Nacional, a la familia Tot Sub por
la muerte de Edin Leonel y a las comunidades indígenas del país, especialmente las
comunidades afectadas por el proyecto minero ‘Fénix’ por todas las violaciones de
derechos humanos que han sufrido”;
5.-el Estado haga entrega a la Comunidad de la versión en maya q’eqchi’ de la sentencia
de este Tribunal en un acto público;
6.- “el Estado ordene el establecimiento de un hospital en El Estor, dotado de todos los
equipos necesarios y de personal bilingüe, a efectos de proveer los más altos servicios de
salud a la población de El Estor, en especial a su población [m]aya [q]’eqchi;’ así como
servicios de atención médica especializada en niños, niñas y mujeres”;
7.- el Estado adopte “la ley que requiere el artículo 70 de la Constitución Política de la
República”;
8.- “se exija que los proponentes de proyectos mineros realicen estudios de impactos en
derechos humanos, por medio de los cuales, se identifiquen y evalúen los potenciales
impactos que tales proyectos pueden generar en los derechos humanos y en el medio
ambiente sano del cual dependen los pueblos indígenas para su subsistencia física y
cultural”, y que
9.-el “Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para que el Registro General
de la Propiedad instituya y habilite agencias en los departamentos o regiones del país
donde la mayoría de su población es indígena y proceda, a la brevedad, a abrir un libro de
tierras comunales indígenas en cumplimiento de la ley vigente”.
382. El Estado no se refirió a la totalidad de las solicitudes señaladas. Pese a ello, alegó
que “dirige todos sus esfuerzos a garantizar de forma plena el derecho humano de acceso a
la justicia de toda la población”, por lo que aseveró que “no es necesaria” la medida solicitada
de que se resuelvan los recursos judiciales pendientes interpuestos por la Comunidad.
383. La Corte entiende que resultan improcedentes las solicitudes de reparación referidas
en los párrafos anteriores. Al respecto, el Tribunal considera suficientes las reparaciones ya
dispuestas. De modo adicional, hace notar que: a) ha considerado víctima a la Comunidad
Agua Caliente Lote 9, y no a otras comunidades; b) no constan recursos judiciales
presentados por la Comunidad pendientes de resolución; c) ya se han ordenado medidas
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