6 restos, por lo que la desaparición del señor Blake se prolongó “durante un período de tiempo que excedió en más de cinco años la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte -el 9 de marzo de 1987- por parte del Estado de Guatemala”. De acuerdo con la Comisión, el efecto continuo de la desaparición se ilustra en el presente caso por “el ocultamiento de los restos del señor Blake, el encubrimiento de los autores y cómplices, la total indiferencia y falta de información sobre lo sucedido por parte de las autoridades, y las consecuencias permanentes que esa trágica situación ha producido en los familiares del señor Blake”. VI 25. La segunda de las excepciones es la “[i]ncompetencia por razón de la materia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que el Gobierno opone “en virtud de que los hechos en que se fundamenta no constituyen violación a ninguno de los derechos humanos y libertades reconocidas por la Convención Americana”, pues constituyen un ilícito penal de orden común que no puede ser imputable al Estado bajo la tesis de que los integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil son agentes del Estado. Con respecto a la relación entre las Patrullas Civiles y el Ejército, el Gobierno sostiene que “[e]s natural que las Patrullas Civiles tengan vinculaciones estrechas con el Ejército Nacional en lo que respecta a la lucha contra la subversión... pero de eso no se puede presumir con ligereza que sus integrantes pertenezcan, o tengan iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que sean Agentes del Estado de Guatemala”. En consecuencia, si algunos de los miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, “su responsabilidad es directa e individual” ya que el hecho de formar parte de alguna Patrulla Civil “no otorga inmunidades, ni privilegios, ni fueros de ninguna naturaleza”. 26. La Comisión afirma que el Gobierno plantea en su segunda excepción un asunto que se refiere al fondo de la cuestión ante la Corte, pues la determinación de si los hechos alegados constituyen una violación a la Convención tendrá sustento y fundamento en la prueba que aporten las partes y que, por tanto, “responderá a objetivos y criterios diferentes a los que debe utilizar la Corte para determinar su competencia en esta etapa previa o preliminar”. La Comisión reitera que la Corte es competente para conocer del presente caso porque los hechos imputados al Estado afectan derechos protegidos por la Convención, dado que, de conformidad con el Derecho Internacional, los Estados incurren en responsabilidad cuando los hechos que constituyen una violación le son atribuibles, es decir, cuando “[a]gentes del Estado, o personas o grupos de personas vinculados a éste, o actuando con la aquiescencia del Estado cometieren tales hechos”. Asimismo, el Estado es responsable “si no investiga o reprime hechos que puedan configurar una violación de derechos protegidos internacionalmente”. La Comisión afirma que Guatemala ha violado su obligación de controlar grupos paramilitares que operan en el ámbito de su territorio nacional y que las Patrullas de Autodefensa Civil según su Estatuto están subordinadas jerárquicamente al Ministerio de Defensa, que son armadas, entrenadas y supervisadas por el Ejército, por lo que “actúan como Agentes del Estado guatemalteco”. VII 27. El Gobierno sostiene en relación con la tercera excepción preliminar que la Comisión Interamericana viola el artículo 29.d) de la Convención al pretender excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre al

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