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a)
Respecto al artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención. Señaló que los
responsables de la muerte de Laura Albán fueron personas particulares pertenecientes a
un hospital privado, que no comprometen la responsabilidad internacional del Estado.
Este criterio fue compartido por la Comisión Interamericana al declarar inadmisible este
artículo y excluir su violación en la fase de fondo. El derecho a la vida podría ser objeto
de una acción civil de daños y perjuicios, vía no agotada por las presuntas víctimas para
procurar la reparación pecuniaria del daño causado.
b)
Respecto al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención.
Indicó que carece de sustento la presunta responsabilidad estatal ante la desatención y
falta de tratamiento de buena calidad, exigibles a nivel interno a través de acciones de
amparo constitucional, con la prueba que demuestre una desatención o falta de control
por parte del Estado y que acredite el nexo causal entre esta presunta inacción estatal y
la amenaza o perjuicio irrogado.
c)
Respecto al artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de
Convención.
Manifestó que no cabe atribuir responsabilidad al Estado por
ocultamiento de información de un particular, que pudo ser objeto de un pedido
exhibición judicial más oportuno al reclamado en el presente caso, ya que éste
solicitó luego de tres años del fallecimiento de Laura Albán.
la
el
de
se
d)
Artículo 17 (Protección de la Familia) de la Convención. Expresó que la mala
asesoría legal particular que prolongó la duración de los procesos judiciales no es
imputable al Estado. En este hubo una actuación diligente de los operadores de justicia
civil y penal.
41.
Una vez señalados los argumentos de las partes, el Tribunal analizará enseguida la
alegada violación de los artículos 4, 5, 13 y 17 de la Convención Americana.
a)
Artículo 4.1 (Derecho a la Vida)
42.
Respecto a los alegatos mencionados por los representantes, la Corte no encuentra
elementos suficientes para atribuir al Estado responsabilidad internacional por la muerte de
Laura Albán, en los términos del artículo 4 de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, la
Corte examinará en el capítulo VII si el Estado ha cumplido con su obligación de garantizar el
derecho a la vida, mediante una investigación seria para esclarecer los hechos del presente
caso, los cuales se refieren a una denuncia que era constitutiva de un delito.
b)
Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)
43.
La Comisión, como se indicó anteriormente, no alegó la violación del artículo 5 de la
Convención. Por su parte, los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos si lo
hicieron en relación con los hechos señalados en el párrafo 39.b). Por último, el Estado solicitó
que la Corte rechace la alegada violación.
44.
El Tribunal ya ha indicado que los representantes de las presuntas víctimas o sus
familiares pueden alegar derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda,
y ha hecho la salvedad de que éstos se deben atener a los hechos ya contenidos en la misma28.
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155; Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 92; Caso Bueno Alves, supra nota 11, párr. 121; y
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280.
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