13
b)
Respecto al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención.
Señalaron que el Estado incumplió su deber de controlar que en las casas de salud se
proporcione atención y tratamientos de buena calidad, para salvaguardar la integridad
física, psicológica y moral del paciente, aún cuando los actos u omisiones hayan sido
cometidos por particulares. Agregaron que el tratamiento suministrado a Laura Albán
fue contrario a su integridad física y psicológica, en cuanto ésta experimentó un
sentimiento de impotencia ante la probabilidad de su muerte y sufrió al presenciar el
intenso sufrimiento de sus padres. En lo que se refiere a éstos, los representantes
alegaron que al ser testigos del maltrato y despreocupación del personal médico que
atendió a su hija, se convirtieron en presuntas víctimas de la violación del derecho a la
integridad psicológica y moral. Además, indicaron que su madre Carmen Cornejo de
Albán debió dejar el ejercicio de su profesión como psicóloga, y dedicarse por entero a
la búsqueda de justicia, lo que le impidió desarrollar su proyecto de vida. Esto la afectó
psicológica y emocionalmente; al no trabajar tuvo pérdidas irreparables en el campo
económico. Por último, solicitaron que la Corte se pronuncie en el sentido de que toda
forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana constituye una forma
de trato cruel.
c)
Respecto al artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la
Convención. Manifestaron que el Hospital Metropolitano ocultó información valiosa
acerca del tratamiento y la muerte de la señorita Albán Cornejo y encubrió la identidad
de los médicos responsables de los hechos, lo que incidió directamente en el derecho de
los familiares a conocer la verdad. A raíz de la negativa de la entrega de los
documentos médicos, los padres de Laura Albán no pudieron accionar de inmediato
ante los órganos de justicia. El Estado es responsable al no proteger el derecho a la
información propia que tienen los pacientes y sus familiares afectados. Debido a esta
omisión se produjo una espera interminable para los fines de la aplicación del derecho y
la justicia. Agregaron que la posición tolerante, pasiva y despreocupada del poder
público fue la causa por la que los padres de la señorita Albán Cornejo no pudieron
acceder a tiempo a la información acerca de su hija, vulnerando el derecho de aquéllos
a la información y dejándolos en estado de indefensión.
d)
Respecto al artículo 17 (Protección de la Familia)27 de la Convención. Expresaron
que Estado tiene el deber de proteger la institución de la familia adoptando las medidas
legales y jurídicas esenciales que permitan amparar y tutelar la unidad familiar, para lo
cual se remitieron a la Convención Americana, al artículo 15 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Según los representantes, el desconocimiento de los hechos a causa de las faltas en
que incurrieron las autoridades administradoras de justicia, la carencia de
procedimientos y, en general, la inobservancia por parte del Estado de los derechos y
libertades básicas de sus ciudadanos, provocó un enorme sufrimiento y depresión en los
padres y hermanos de Laura Albán, lo que afectó su normal desarrollo, relaciones y
actividades familiares. Esto desestabilizó de manera general a la familia y afectó su
calidad de vida.
40.
El Estado, en su escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que rechace las aducidas
violaciones, porque desatienden el fundamento del proceso contencioso ante la jurisdicción
interamericana: la existencia de una conducta violatoria de derechos humanos imputable al
Estado, un perjuicio a determinada persona y una relación entre ambos extremos. Para lo cual
el Estado adujo:
27
Este artículo fue alegado por representantes por primera vez en su escrito de solicitudes y argumentos.