21 expediente médico “con los resultados de exámenes de laboratorio, tomografías, registros de monitoreo, etc., relativos a [su hija], debiendo además conferírse[le] copias debidamente legalizadas de los mismos”52. Ese mismo día el Juzgado Octavo de lo Civil ordenó que se exhibiera el expediente médico de Laura Albán53. El 16 de noviembre de 1990 fueron exhibidos los documentos conforme a la orden de ese Juzgado54. 66. En diciembre de 1990 Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez solicitaron informalmente a varios médicos el análisis del expediente médico de su hija. Los médicos determinaron que la causa de la muerte de Laura Albán “[…] había sido la administración de morfina […]”55. 67. El Tribunal entiende que el expediente médico contiene información personal, cuyo manejo es en general de carácter reservado. La custodia del expediente médico se encuentra regulada en la normativa interna de cada Estado, que generalmente la encomienda al médico tratante o a los centros de salud públicos o privados en los que se atiende el paciente56. Esto no impide que en caso de fallecimiento del paciente e incluso en otros casos, conforme a la regulación respectiva se proporcione el expediente a los familiares directos o a terceros responsables que demuestren un interés legitimo57. 68. En términos generales, es evidente la relevancia del expediente médico, adecuadamente integrado, como instrumento guía para el tratamiento médico y fuente razonable de conocimiento acerca de la situación del enfermo, las medidas adoptadas para 52 Cfr. solicitud de Carmen Cornejo de Albán presentada ante el Juzgado Octavo de lo Civil de 6 de noviembre de 1990 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, fs. 83 y 84). 53 Cfr. resolución del Juzgado Octavo de lo Civil de 6 de noviembre de 1990 (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, f. 84). El Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 dispone que: la “[j]urisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquélla, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa”. El mismo Código en el artículo 68 establece que “[t]odo juiciio principia por la demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios […] 3º.- Exhibición y reconocimiento de documentos”. Asimismo, el artículo 69 del Código de referencia dispone que “[p]uede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción de que se trate”. 54 Cfr. acta de exhibición de documentos ante el Juzgado Octavo de lo Civil de 6 de noviembre de 1990 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, f. 88). 55 Cfr. análisis médico del expediente médico de Laura Albán (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 761 y 762); y criterio médico neurológico (anexos a la demanda, expediente del caso ante la Comisión Interamericana, apéndice 3, f. 616); declaración de Carmen Cornejo de Albán, supra nota 49; y declaración de Bismarck Albán Sánchez, supra nota 49. Se hace notar que en el análisis médico del expediente médico de Laura Albán, aportado como prueba, no aparece fecha ni el nombre del médico que lo realizó. Al respecto, la Comisión y los representantes señalaron que a los médicos que se les consultó, indicaron que no podían hacerlo debido a que las leyes médicas exigen que los médicos se abstengan de dañar la reputación de sus colegas. 56 Sobre la custodia del expediente médico, véase: artículo 10 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico de Bolivia; artículo 30 del Código de Ética de Chile; artículo 49 del Código Deontológico de Guatemala; artículo 32 del Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados de Costa Rica; artículo 170 del Código de Deontología Médica de Venezuela; artículo 16.2 del Código de Ética Médica de Uruguay; artículo 19 de la Ley No. 41/2002 de 14 de noviembre de 2002, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica de España; y artículo 5.3 de la Norma NOM-168SSA1-1998 sobre el Expediente Clínico de los Estados Unidos Mexicanos. 57 Cfr. Ley No. 41/2002 de 14 de noviembre de 2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica de España, artículo 18.4. Normas sobre ética médica: Ley No. 23 de 1981 de Colombia, artículo 34; Código de Ética de Chile, artículo 30; Ley General de Salud de Perú, artículo 25; y Código de Ética de Argentina, artículo 72.

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