23 expediente no se ha llegado a establecer su identidad, y tampoco se encuentra responsabilidad de ninguna naturaleza, este Tribunal de Honor igualmente se abstiene de aplicar sanción alguna59. 74. Las competencias ejercidas por el Tribunal de Honor, conforme a las atribuciones asignadas por la legislación interna, no son condicionantes o sustitutivas de las decisiones que pueda adoptar un órgano administrativo o judicial del Estado, ni relevan a éste de la responsabilidad en que pudiera incurrir. 75. Ahora bien, esta Corte destaca la importancia de la labor que realiza ese organismo al investigar, y eventualmente sancionar disciplinariamente la conducta profesional de los médicos, entre otras, cuando se alega negligencia en el cumplimiento de la práctica profesional. Dichos procedimientos deben desarrollarse de conformidad con los artículos 22 y 24 de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana. 76. La Corte considera oportuno expresar algunas consideraciones respecto a la labor que realizan los organismos de supervisión profesional médica, tomando en cuenta para ello, en forma destacada, la trascendencia social de las tareas asumidas por lo colegios profesionales y sus órganos disciplinarios, la expectativa social que esto genera y el amplio, creciente y deseable examen del ejercicio de los profesionales de la salud desde la perspectiva de la bioética, que se halla en un ámbito de confluencia entre los deberes morales y los deberes jurídicos60. 77. Dentro de las funciones de los tribunales de colegios profesionales de la medicina, están las relativas al deber de supervisar y velar por el ejercicio ético de la profesión y proteger aquellos bienes jurídicos que se relacionan con la práctica médica, tales como la vida, la integridad personal y el manejo de la información médico científica sobre la salud de los pacientes. 78. En razón de ello, es fundamental que los órganos de supervisión profesional, al conocer y ejercer control sobre el ejercicio profesional de los médicos y sancionarlos disciplinariamente, lo hagan de forma imparcial, objetiva y diligente para amparar los bienes y valores a los que sirve el desempeño profesional, guiándose por los lineamientos generalmente aceptados de la ética, la bioética, la ciencia y la técnica. No es posible desconocer que las conclusiones a las que llegan los órganos profesionales pueden influir de manera significativa en el examen que hagan, a su vez, las instancias del Estado, aun cuando éstas no se hallan formalmente limitadas, condicionadas o vinculadas por aquéllos. B) Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal 1) Denuncias penales presentadas en los años 1995 y 1996 ante el Ministerio Fiscal 79. El 3 de agosto de 1995 Carmen Cornejo de Albán acudió ante el entonces Ministro Fiscal General de la Nación, Fernando Casares, para presentar una denuncia por la muerte de su hija, 59 Dicha decisión además señaló que en “relación al doctor N. Andrade por cuanto dentro del expediente no se ha llegado a establecer su identidad, y tampoco se encuentra responsabilidad de ninguna naturaleza, este Tribunal, igualmente se abstiene de aplicar sanción alguna. En relación a la enfermera Myriam Barahona, este Tribunal declara que no es competente para su juzgamiento y sanción […]”. Cfr. decisión del Tribunal de Honor de 4 de enero de 1995 (expediente trámite interno, proceso penal interno No. 010-97-AP, Tomo VII, fs. 1530 a 1533). 60 Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, artículos 13 y 14, aprobado por la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997; Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, artículos 6.b, 20 y 25, aprobado por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de octubre de 2003; y Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, artículo 19, aprobado por la Conferencia General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005.

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