-1125.
La Corte recuerda que esta reparación debía implementarse “de forma inmediata,
adecuada y efectiva”. Sin embargo, han transcurrido más de tres años desde que las víctimas
del caso expresaron su deseo recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, sin que
haya sido informado que estén recibiendo algún tratamiento en concreto. En consecuencia,
es necesario que el Estado adopte, a la mayor brevedad posible, todas las acciones necesarias
para dar cumplimiento a esta reparación en los términos dispuestos en la Sentencia. Para
continuar valorando el cumplimiento de esta reparación es necesario que en su próximo
informe Chile se refiera en forma actualizada y detallada a los avances en la ejecución de esta
reparación para cada una de las siete víctimas de este caso.
26.
Por otra parte, en relación con lo sostenido por algunos de los representantes de las
víctimas y la víctima Patricia Troncoso respecto que la atención ofrecida por el Estado a través
del Programa PRILONCOS no sería de carácter preferencial, pues se asemeja a la que se
recibe en el sistema público de salud (supra nota al pie 46), la Corte estima pertinente hacer
notar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es
necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas47. En ese sentido, el
Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el
Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de
violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 48.
Por ello, el Tribunal advierte que las siete víctimas de este caso deben recibir un tratamiento
diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser
atendidos en los hospitales públicos49.
27.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo décimo sétimo de la
sentencia, relativa a brindar, gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o
personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento
médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles.
C. Publicación y difusión de la Sentencia
C.1. Medidas ordenadas por la Corte
28.
En el punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia, se ordenó que, “en el plazo de
seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, “[e]l Estado debe realizar
las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia indicadas en los párrafos 428 y 429 d[el
Fallo]”, a saber:
i)
la publicación de “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […]
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando cuadragésimo sexto.
48
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Gómez Palomino. Resolución
de Supervisión de Cumplimiento de 05 de julio de 2011, supra, Considerando vigésimo quinto.
49
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso del Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 47, Considerando 46.
47