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veces a instalaciones de la DINCOTE, sin que le informaran sobre el paradero de su hija. Destacaron
que pese a la existencia de informes médicos certificando trastornos postraumáticos y múltiples
lesiones en el cuerpo de la presunta víctima, el Estado no adoptó medida alguna con la finalidad de
investigar los hechos. Al respecto, argumentó que el Estado peruano es responsable por la violación de
los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
16.
Los peticionarios afirmaron que solamente 20 días después de detenida y debido a
gestiones del entonces director de la DINCOTE, General Antonio Ketin Vidal Herrera, se le permitió a
Gladys Carol Espinoza recibir la visita de su madre y un hermano. Manifestaron que al ver el estado de
salud en el que se encontraba su hija, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza se descompuso.
17.
Según lo alegado, la presunta víctima fue acusada de pertenecer a la organización
insurgente MRTA y procesada por el delito de traición a la patria, todo ello ante jueces del fuero militar
cuya identidad se mantuvo reservada. Se indica que el 25 de junio de 1993 el Juzgado Militar Especial
de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana le condenó a cadena perpetua y otras penas
accesorias y que el 24 de febrero de 1994 dicha condena fue confirmada por el Tribunal Especial del
Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria.
18.
Los peticionarios alegaron que Gladys Carol Espinoza permaneció en la DINCOTE
hasta ser trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos el 24 de junio de 1993.
Indicaron que el 17 de enero de 1996 fue transferida al Establecimiento Penal de Yanamayo,
departamento de Puno, y que el 17 de abril de 2001 ingresó al penal de Aucayama, al norte de Lima.
Se alega que mientras estuvo en Yanamayo, la presunta víctima fue objeto de malos tratos y no contó
con una atención médica y alimentación adecuadas. Se indica que fue sometida a aislamiento continuo
y encerrada en una celda unipersonal 23 horas y 45 minutos al día.
19.
Los peticionarios afirmaron que el Penal de Yanamayo está ubicado a 3.800 metros
sobre el nivel del mar, en un lugar extremamente frío e inaccesible a los familiares de la presunta
víctima, especialmente su madre. Añadieron que en el referido penal la señora Espinoza Gonzales
contrajo bronconeumonía y que pese a la recomendación de los médicos del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) y diversos pedidos de la presunta víctima se le negaron la realización de una
tomografía para verificar sus constantes mareos, cefaleas y otros problemas de salud. Refirieron que
en agosto de 1999 Gladys Carol Espinoza y otras internas que se encontraban en el Pabellón 1D de
Yanamayo fueron objeto de golpizas y malos tratos por parte de agentes policiales. Mencionaron que
en un informe de 25 de agosto de 1999 el entonces Defensor del Pueblo, Jorge Santistevan de
Noriega, denunció tales hechos de violencia, sin que las autoridades competentes los hubiesen
investigado y sancionado a los responsables.
20.
Los peticionarios informaron que a raíz de un nuevo marco legislativo en materia de
terrorismo adoptado entre enero y febrero de 2003, el proceso militar seguido a Gladys Carol Espinoza
fue declarado nulo, abriéndose una nueva instrucción en su contra en el fuero ordinario por el delito de
terrorismo. Afirmaron que el 1º de marzo de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo le condenó a 15 años
de cárcel, y que el 24 de noviembre del mismo año la Corte Suprema de Justicia elevó la condena a 25
años de privación de libertad.
21.
Aunque los peticionarios mencionaron el resultado de los juicios penales seguidos a
Gladys Carol Espinoza, no formularon argumentos específicos sobre la eventual vulneración a las
garantías judiciales y protección judicial, ni sobre una supuesta incompatibilidad entre el marco
normativo que orientó tales juicios y la Convención Americana. De esa forma, las alegaciones de los
peticionarios en cuanto a los artículos 8 y 25 del referido instrumento se circunscribieron a la ausencia
de investigación en torno a los hechos de violencia de los que habría sido objeto Gladys Carol
Espinoza mientras estuvo custodiada en establecimientos policiales y penales.