6 el caso de la Masacre de Plan de Sánchez al determinar y ordenar una amplia gama de reparaciones (pecuniarias y no-pecuniarias) con base en lo dispuesto en el artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, las reparaciones ordenadas revelan una dimensión tanto individual como colectiva o comunitaria. De ese modo, a la par del daño material, en la determinación del daño inmaterial la Corte Interamericana ha enfatizado el "impacto agravado" de los hechos, su particular gravedad, - sobre los miembros del pueblo maya-achí (párrs. 81 y 83). 19. Recordó la Corte, inter alia, que las víctimas sobrevivientes fueron forzadas a aceptar la presencia de los victimarios en el mismo espacio común, además de ser estigmatizados al serles atribuída la culpabilidad de los hechos, por lo que han vivido "en un permanente estado de silencio" (párrs. 49(15) y 87(c)), - el suplicio del silencio, - ante la perpetuación, hasta el presente, de la impunidad, generadora de profundo dolor, frustración e impotencia (párr. 87(e)). Asimismo, los consensos prevalecientes en la comunidad maya-achí, sus valores culturales de respeto al próximo y servicio comunitario, fueron reemplazados por la fuerza, por la imposición de una estructura militarizada, con prácticas autoritarias y el uso arbitrario del poder, desarticulando la comunidad y causando la pérdida de referentes básicos a su interior (párrs. 49(16) y 87(d)). 20. Los daños se han prolongado en el tiempo, a lo largo de más de veintidós años de silencio e impunidad. La Masacre de Plan de Sánchez, perpetrada el día 18 de julio de 1982, fue concebida, planificada y autorizada por el Estado, al más alto escalón, y ejecutada con brutalidad (en medio de ejecuciones sumarias, torturas, estupros y humillaciones) por agentes del Estado, según una política de Estado. Desde entonces, el Estado pasó a asegurar la impunidad. La Masacre de Plan de Sánchez, - me permito insistir, - se enmarcó en una clara y comprobada política de Estado, responsable por 626 masacres atribuídas a fuerzas de seguridad del Estado, - ocurridas solamente en el período entre 1978 y 1984, - las cuales, según el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala (citado en la demanda en el presente caso), estaban dirigidas a personas y grupos de personas "previamente identificadas", destinadas a "destruir a un grupo étnico", y "significaron el exterminio de comunidades mayas completas" 6. 21. La Masacre de Plan de Sánchez, casi que por milagro (dado el mundo brutalizado en que vivimos), alcanzó llegar a un tribunal internacional como la Corte Interamericana, y no puede dejar de ingresar en los anales del Derecho Internacional Público contemporáneo. Frente a hechos como los del presente caso, ¿qué tienen que decir los doctrinadores que insisten en negar la existencia del crímen de Estado? ¿Hasta cuándo van a cerrar sus ojos a la realidad? Más vale la autoridad del argumento, que el "argumento" de su propia "autoridad", desmentido por los hechos. El crimen de Estado sí, existe; no hay cómo negarlo, los hechos de la Masacre de Plan de Sánchez lo comprueban fehacientemente. 22. A mi juicio, la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal internacional de los individuos perpetradores del crimen son ineluctablemente 6 . Cf., además de mi Voto Razonado en la Sentencia sobre el fondo en el presente caso (párrs. 2-3), el relato de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III, Guatemala, CEH, 1999, pp. 316-318, 358, 375-376, 393, 410 y 416-423.

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