6
el caso de la Masacre de Plan de Sánchez al determinar y ordenar una amplia gama de
reparaciones (pecuniarias y no-pecuniarias) con base en lo dispuesto en el artículo
63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, las
reparaciones ordenadas revelan una dimensión tanto individual como colectiva o
comunitaria. De ese modo, a la par del daño material, en la determinación del daño
inmaterial la Corte Interamericana ha enfatizado el "impacto agravado" de los hechos, su particular gravedad, - sobre los miembros del pueblo maya-achí (párrs. 81 y 83).
19.
Recordó la Corte, inter alia, que las víctimas sobrevivientes fueron forzadas a
aceptar la presencia de los victimarios en el mismo espacio común, además de ser
estigmatizados al serles atribuída la culpabilidad de los hechos, por lo que han vivido
"en un permanente estado de silencio" (párrs. 49(15) y 87(c)), - el suplicio del silencio,
- ante la perpetuación, hasta el presente, de la impunidad, generadora de profundo
dolor, frustración e impotencia (párr. 87(e)). Asimismo, los consensos prevalecientes en
la comunidad maya-achí, sus valores culturales de respeto al próximo y servicio
comunitario, fueron reemplazados por la fuerza, por la imposición de una estructura
militarizada, con prácticas autoritarias y el uso arbitrario del poder, desarticulando la
comunidad y causando la pérdida de referentes básicos a su interior (párrs. 49(16) y
87(d)).
20.
Los daños se han prolongado en el tiempo, a lo largo de más de veintidós años
de silencio e impunidad. La Masacre de Plan de Sánchez, perpetrada el día 18 de julio
de 1982, fue concebida, planificada y autorizada por el Estado, al más alto escalón, y
ejecutada con brutalidad (en medio de ejecuciones sumarias, torturas, estupros y
humillaciones) por agentes del Estado, según una política de Estado. Desde entonces, el
Estado pasó a asegurar la impunidad. La Masacre de Plan de Sánchez, - me permito
insistir, - se enmarcó en una clara y comprobada política de Estado, responsable por
626 masacres atribuídas a fuerzas de seguridad del Estado, - ocurridas solamente en el
período entre 1978 y 1984, - las cuales, según el Informe de la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico de Guatemala (citado en la demanda en el presente caso),
estaban dirigidas a personas y grupos de personas "previamente identificadas",
destinadas a "destruir a un grupo étnico", y "significaron el exterminio de comunidades
mayas completas" 6.
21.
La Masacre de Plan de Sánchez, casi que por milagro (dado el mundo brutalizado
en que vivimos), alcanzó llegar a un tribunal internacional como la Corte
Interamericana, y no puede dejar de ingresar en los anales del Derecho Internacional
Público contemporáneo. Frente a hechos como los del presente caso, ¿qué tienen que
decir los doctrinadores que insisten en negar la existencia del crímen de Estado? ¿Hasta
cuándo van a cerrar sus ojos a la realidad? Más vale la autoridad del argumento, que el
"argumento" de su propia "autoridad", desmentido por los hechos. El crimen de Estado
sí, existe; no hay cómo negarlo, los hechos de la Masacre de Plan de Sánchez lo
comprueban fehacientemente.
22.
A mi juicio, la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal
internacional de los individuos perpetradores del crimen son ineluctablemente
6
. Cf., además de mi Voto Razonado en la Sentencia sobre el fondo en
el presente caso (párrs. 2-3), el relato de la Comisión para el
Esclarecimiento Histórico, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III,
Guatemala, CEH, 1999, pp. 316-318, 358, 375-376, 393, 410 y 416-423.