D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
56. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas
se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
57. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión
debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente
o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la
existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
58. La Comisión considera que los hechos narrados por los peticionarios sobre la detención de
la presunta víctima, la duración del proceso y las supuestas irregularidades procesales, podrían
caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento. Asimismo, la Comisión estima que la restricción de salida del país y la limitación
en el ejercicio de la propiedad como consecuencia de procesos que se alegan excesivamente
prolongados, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 21 y 22
de la Convención. Finalmente, la Comisión considera que los peticionarios no presentaron
elementos suficientes que tiendan a caracterizar una violación de los derechos consagrados en
los artículos 5 y 11 de la Convención.
V.
CONCLUSIONES
59. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface
los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
y en consecuencia
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los
artículos 7, 8, 21, 22 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Declarar inadmisible la petición en
relación con los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana.
3. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
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