D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 56. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 57. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 58. La Comisión considera que los hechos narrados por los peticionarios sobre la detención de la presunta víctima, la duración del proceso y las supuestas irregularidades procesales, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión estima que la restricción de salida del país y la limitación en el ejercicio de la propiedad como consecuencia de procesos que se alegan excesivamente prolongados, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 21 y 22 de la Convención. Finalmente, la Comisión considera que los peticionarios no presentaron elementos suficientes que tiendan a caracterizar una violación de los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención. V. CONCLUSIONES 59. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 21, 22 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Declarar inadmisible la petición en relación con los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. 3. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 4. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 11

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