57 Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán; c) 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez; d) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz; e) 13.1, 13.2 a), y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio del señor Carpio Nicolle; f) 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán; y g) 23.1 a), b) y c) (Derechos Políticos), en perjuicio del señor Carpio Nicolle. 83. El Tribunal, de acuerdo con su Resolución de 5 de julio de 2004 (supra párr. 80), procederá a determinar el alcance y el monto de las reparaciones y costas. 84. La Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye, una vez más, una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. IX REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA OBLIGACIÓN DE REPARAR 85. En su jurisprudencia constante, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente116. A 116 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 257; Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 192; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 187.

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