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empobrecimiento para la víctima o sus sucesores122.
En este sentido, las
reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones
declaradas anteriormente123.
90.
La Corte valora las iniciativas del Estado a través de su reconocimiento de
responsabilidad internacional, por constituir un aporte positivo para el cumplimiento
por parte de éste de sus obligaciones derivadas de la Convención Americana.
91.
De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y
a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones,
con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios, para
luego disponer las medidas tendientes a reparar los daños materiales e inmateriales,
otras formas de reparación y, por último, lo relativo a costas y gastos.
A)
BENEFICIARIOS
92.
La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los
representantes y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de
las reparaciones que la Corte dicte.
Alegatos de la Comisión
93.
La Comisión consideró que:
a)
tienen derecho a reparación las personas directamente perjudicadas
por los hechos de la violación; en este caso, las familias Carpio, Villacorta,
Rivas y Ávila, y el señor Sydney Shaw Díaz;
b)
la obligación de resarcimiento no deriva del derecho interno, sino de la
Convención Americana; por tanto, para poder exigir la indemnización, los
beneficiarios sólo tienen que acreditar el vínculo familiar, pero no están
obligados a seguir el procedimiento que exige la legislación interna en materia
de sucesiones, y
c)
si se establecieran los beneficiaros de acuerdo con el derecho interno,
la señora Karen Fischer no podría ser beneficiaria, lo cual sería “una terrible
injusticia”.
Alegatos de los representantes
94.
Los representantes alegaron que:
a)
es importante distinguir quiénes son considerados como víctimas para
establecer las medidas de reparación adecuadas al daño sufrido, y proceder a
122
Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 225; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
11, párr. 261; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 196.
123
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 261; Caso Ricardo Canese,
supra nota 11, párr. 196; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 190.
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