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Mediante el párrafo 74 de la Sentencia, la Corte hizo referencia a la conducta ejercida por los
órganos judiciales y que fue en dicho sentido en el que se planteó el análisis del caso y la
controversia central.
15. En el mismo sentido, el Estado argumentó que contrario a lo establecido en el párrafo
137 de la Sentencia3, el Estado no se pronunció sobre tal afectación pues no se le concedió
tal oportunidad al haberse incorporado el análisis de dicho derecho en la emisión de la
Sentencia y no antes. Señaló que al momento de sustentar la aplicación del iura novit curia,
la Corte se basó en escritos e informes presentados por el señor Lagos del Campo y la
Comisión, mediante los cuales se alude indistintamente a los derechos del trabajo y
estabilidad laboral como si se tratara de derechos iguales o con un mismo contenido
protegido, por lo que al momento de indicar la Corte que las partes tuvieron oportunidad de
referirse a todos los derechos involucrados, se alude expresamente al derecho al trabajo y no
al de estabilidad laboral, lo que genera cierta confusión sobre cuál es la controversia
concretamente.
16. Por último, el Estado observó que la Corte en el párrafo 151, calificó el despido realizado
por un tercero particular, que además fue materia de un proceso laboral ante instancias
judiciales internas como “arbitrario”, como si se tratara de un tribunal interno con capacidad
para pronunciarse en dicho sentido. Además, consideró que en la Sentencia (en particular su
párrafo 153), se identifica un análisis hecho en relación a la estabilidad laboral y de las
garantías judiciales, en razón de ello no queda clara la pertinencia y justificación del primer
derecho y sin que ello tenga una incidencia directa en el resultado al que llega la Corte, por
ende el Estado alegó que los aspectos antes mencionados no eran necesarios para poder
determinar la responsabilidad internacional del Estado, en cuanto al incumplimiento al deber
de garantías judiciales.
17. Por su parte, la Comisión señaló que “de conformidad artículo 67 de la Convención, el
fallo de la Corte será definitivo e inapelable, de tal forma que solo resulta admisible […] para
la aclaración del sentido o alcance de la sentencia”. Por ello, la Comisión consideró que la
solicitud presentada por el Estado buscaba obtener una “ampliación de la fundamentación del
fallo en cuestión, aspecto que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de
admisibilidad de una solicitud de interpretación”.
18. Los representantes coincidieron con lo expresado por la Comisión en lo relacionado al
artículo 67 de la Convención, en el sentido de que la solicitud presentada, buscaba obtener
una ampliación de la fundamentación de la Sentencia, lo cual no está comprendido en los
supuestos para la admisibilidad de una solicitud de interpretación.
A.2. Consideraciones de la Corte
19. La Corte estima que la consulta realizada por el Estado (supra párr. 13) no corresponde
a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no
versan sobre el sentido o alcance del fallo, sino sobre “la pertinencia/congruencia de incluir”
un derecho en específico y su fundamentación, lo cual ya fue resuelto en la propia Sentencia
de 31 de agosto de 2017. No obstante lo anterior, la Corte hace notar que los diversos
planteamientos realizados por el Estado en su consulta, fueron abordados en los diversos
párrafos de la Sentencia en comento, como se refleja a continuación.
20. Primeramente, el Tribunal recuerda que la controversia general del caso quedó
establecida en los párrafos 73 a 75 de la Sentencia, con base en el marco fáctico probado. En
Párr. 137. El cual señala que “[…] el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el
peticionario reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión […], las partes han tenido amplia
posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos analizados”.
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