casos, la Corte IDH deriva de este dispositivo una prohibición de “abuso” de los derechos
convencionales por parte de los Estados, ya sea en forma de limitaciones 14, de
derogaciones 15 o en la formulación de reservas 16. Sin embargo, la interpretación literal
del caput del artículo y su formulación en voz pasiva analítica (“ninguna disposición de
la presente Convención puede ser interpretada”) evidencia que su aplicabilidad no se
restringe a un sujeto específico (como los Estados), lo cual es observable en la sentencia
sobre competencia en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2003) 17. Por lo tanto,
cualquier interpretación de la Convención -incluso por la propia Corte IDH- que privara
algún derecho convencional de su contenido esencial y de su máximo alcance posible es
contraria al artículo 29.a de la Convención y, por lo tanto, estaría prohibida.
10.
A las normas hermenéuticas del artículo 29 de la Convención Americana se
añaden, en tercer lugar, los principios interpretativos del ámbito del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, como el principio pro personae y el principio de
effet utile 18. Estos principios contribuyen a la consecución del objetivo y del propósito de
los tratados -en los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados- que, en el caso de la Convención Americana, se traducen en la
protección efectiva de todos los derechos humanos contemplados en la misma. El
principio pro personae fue definido por esta Corte IDH en su Opinión Consultiva nº5
(1985) como la exigencia de que “debe prevalecer la norma más favorable a la persona
humana” 19. Se trata de una norma aplicable a cualquier escenario de interpretación de
los derechos humanos de la Convención Americana y que, según el Juez Piza Escalante,
"obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y
restrictivamente las que los limitan o restringen" 20. Por lo tanto, si estamos ante una
coyuntura de hecho en la que pueden incidir dos o más derechos convencionales, el
racionamiento de la Corte IDH no debe ser excluyente, en el sentido de que la incidencia
de uno supla a la de otro. El principio de la eficacia (“effet utile”), a su vez, dicta que
“las disposiciones […] deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz” 21. Como señaló el juez Serghides,
Vicepresidente de la Corte Europea de Derechos Humanos (“Corte EDH”), tal principio
deriva de la propia regla general de interpretación de los tratados presente en el artículo
31.1 de la Convención de Viena, refiriéndose los principios de buena fe y eficacia a la
forma en que deben interpretarse el sentido ordinario, el objeto y la finalidad del tratado
Art. 30, CADH.
Art. 27, CADH. Cfr. Caso J. Vs. Peru. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 124.
16
Art. 75, CADH. En este sentido, ver Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 15; y
Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 66.
17
Caso Baena Ricardo et al. Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 95. Esta sentencia ha establecido el fundamento jurídico de la competencia de la Corte para
supervisar el cumplimiento de sentencia. En ese contexto, la Corte IDH concluyó – a partir de la interpretación
de los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como el artículo 30 de su Estatuto – que su
competencia de supervisión es esencial para “asegurar que el Estado efectivamente cumpla con el deber de
garantizar consagrado en la referida disposición convencional”, entendiendo que, sin el monitoreo, sus
decisiones serian ilusorias.
18
Además, por supuesto, de la norma general de interpretación de los tratados establecida en el artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
19
La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.
20
Opinión separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante en Exigibilidad del derecho de rectificación o
respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 36.
21
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 66.
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