casos, la Corte IDH deriva de este dispositivo una prohibición de “abuso” de los derechos convencionales por parte de los Estados, ya sea en forma de limitaciones 14, de derogaciones 15 o en la formulación de reservas 16. Sin embargo, la interpretación literal del caput del artículo y su formulación en voz pasiva analítica (“ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada”) evidencia que su aplicabilidad no se restringe a un sujeto específico (como los Estados), lo cual es observable en la sentencia sobre competencia en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2003) 17. Por lo tanto, cualquier interpretación de la Convención -incluso por la propia Corte IDH- que privara algún derecho convencional de su contenido esencial y de su máximo alcance posible es contraria al artículo 29.a de la Convención y, por lo tanto, estaría prohibida. 10. A las normas hermenéuticas del artículo 29 de la Convención Americana se añaden, en tercer lugar, los principios interpretativos del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el principio pro personae y el principio de effet utile 18. Estos principios contribuyen a la consecución del objetivo y del propósito de los tratados -en los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- que, en el caso de la Convención Americana, se traducen en la protección efectiva de todos los derechos humanos contemplados en la misma. El principio pro personae fue definido por esta Corte IDH en su Opinión Consultiva nº5 (1985) como la exigencia de que “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” 19. Se trata de una norma aplicable a cualquier escenario de interpretación de los derechos humanos de la Convención Americana y que, según el Juez Piza Escalante, "obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen" 20. Por lo tanto, si estamos ante una coyuntura de hecho en la que pueden incidir dos o más derechos convencionales, el racionamiento de la Corte IDH no debe ser excluyente, en el sentido de que la incidencia de uno supla a la de otro. El principio de la eficacia (“effet utile”), a su vez, dicta que “las disposiciones […] deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz” 21. Como señaló el juez Serghides, Vicepresidente de la Corte Europea de Derechos Humanos (“Corte EDH”), tal principio deriva de la propia regla general de interpretación de los tratados presente en el artículo 31.1 de la Convención de Viena, refiriéndose los principios de buena fe y eficacia a la forma en que deben interpretarse el sentido ordinario, el objeto y la finalidad del tratado Art. 30, CADH. Art. 27, CADH. Cfr. Caso J. Vs. Peru. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 124. 16 Art. 75, CADH. En este sentido, ver Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 15; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 66. 17 Caso Baena Ricardo et al. Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 95. Esta sentencia ha establecido el fundamento jurídico de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sentencia. En ese contexto, la Corte IDH concluyó – a partir de la interpretación de los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como el artículo 30 de su Estatuto – que su competencia de supervisión es esencial para “asegurar que el Estado efectivamente cumpla con el deber de garantizar consagrado en la referida disposición convencional”, entendiendo que, sin el monitoreo, sus decisiones serian ilusorias. 18 Además, por supuesto, de la norma general de interpretación de los tratados establecida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 19 La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52. 20 Opinión separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante en Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 36. 21 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66. 14 15 4

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