Comisión Interamericana”. Destacó también que “las medidas de reparación acordadas por
las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Asimismo, la Comisión reiteró las
consideraciones vertidas en la nota de remisión del presente caso, en el sentido que el caso
puede permitir a la Corte profundizar en su jurisprudencia sobre el deber de investigar casos
de violaciones de derechos humanos cometidos por el uso excesivo de la fuerza por miembros
de las fuerzas militares en contextos de asignación de funciones de orden público, y la
prohibición de invocar el non bis in ídem para perpetuar situaciones de impunidad derivados
de la aplicación de la justicia penal militar en casos de violaciones de derechos humanos. La
Comisión solicitó que la Corte tome en cuenta sus observaciones al momento de pronunciarse
sobre el Acuerdo.
D. Consideraciones de la Corte
14.
En ocasiones anteriores, al igual que en este caso, este Tribunal ha tenido oportunidad
de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa9. Sobre ese punto, resulta útil recordar
que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas
o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado
demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución
amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte
resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En
consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la
procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 10.
15.
El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es
posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya
procedencia debe ser evaluada por la Corte. Arribar a este tipo de solución puede propiciar
una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir
con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y
estructurales del caso11.
16.
Además esta Corte observa que de conformidad con dicho artículo, así como del
artículo 64 del Reglamento12, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de
derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las
partes, le incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para
los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente
a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino
que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las
exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No.
361.
9
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012, Serie C No. 241, párr. 18, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de
2018. Serie C No. 361, párr. 15.
10
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de
2018. Serie C No. 361, párr. 16.
11
Artículo 64 del Reglamento de la Corte: “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las
responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso,
aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
12
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