11. La Comisión consideró que “se requieren mayores elementos para analizar la situación presentada, siendo que no se han proporcionado elementos de valoración sobre los eventos de hechos concretos que se hayan presentado en la actualidad, así como las denuncias y medidas de protección internas solicitadas, y aquellas que se habrían activado o el avance de las investigaciones correspondientes”. Asimismo, sostuvo que, “si la Corte Interamericana lo considera pertinente, podría evaluar emitir una decisión mediante la cual supervise el cumplimiento de su sentencia en el caso referido”. 12. Asimismo, la Comisión informó que en el 2020 emitió resolución de levantamiento de las medidas cautelares relativas a Nineth Montenegro. Sin perjuicio de ello, recordó que en su Informe de Guatemala de 2017 “reportó que organizaciones de la sociedad civil informaron que se habría desarrollado un discurso de odio, en el que organizaciones como la Fundación contra el Terrorismo tenderían a denigrar a personas y organizaciones que apoyan la búsqueda de justicia de las víctimas, refiriendo una intensa campaña de estigmatización y criminalización en medios de comunicación y redes sociales”. Adicionalmente, hizo notar que en 2013 “la Procuraduría de Derechos Humanos emitió una resolución señalando al presidente de la Fundación contra el Terrorismo, por las características de los contenidos difundidos en los que atacó la dignidad de las personas defensoras de derechos humanos”. D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 13. La solicitud de medidas provisionales presentada busca evitar que se produzcan daños irreparables, entre otros, a los derechos a la vida e integridad personal de la señora Nineth Varenca Montenegro Cottom, víctima del caso y fundadora de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), organización que representa a las víctimas de este caso, del señor Mario Alcides Polanco Pérez, Director General del GAM, y de “cada integrante” del GAM, así como el derecho de asociación en relación con dicha organización (supra Visto 3). 14. En lo que respecta al requisito dispuesto en el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 1), relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, la Corte considera inadecuada la posición del Estado respecto a que las medidas provisionales solicitadas tendrían que estar dirigidas a “garanti[zar] el cumplimiento de las reparaciones” para que se cumpla con dicho requisito (supra Considerando 8). El Tribunal estima que los hechos alegados también podrían tener relación con el objeto del caso, si tuvieran una conexión con el avance en la obligación de investigar la desaparición forzada de la víctima, las acciones de las víctimas y el GAM para obtener justicia, así como con los hechos constatados en la Sentencia relativos a violaciones a la libertad de asociación y el derecho a la integridad de las víctimas. 15. Asimismo, este Tribunal ha entendido que las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 8. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención deben concurrir en toda situación en la que se soliciten para que se pueda disponer de medidas Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 4. 8 7

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