caso concreto, es preciso que la denuncia penal interpuesta no se convierta en un
instrumento de hostigamiento en contra de las víctimas y sus representantes.
19.
Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por los representantes respecto a que son
objeto de “amenazas y ataques” y que se encuentran en riesgo los derechos a la vida e
integridad personal, la Corte observa que tales afirmaciones fueron realizadas de forma
general y no fue aportada al Tribunal información concreta, adicional a la referida en el
Considerando 17.
20.
En cuanto al alegado riesgo a una afectación a la libertad de asociación por una
eventual “cancelación de la personalidad jurídica de la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo
-GAM”, no se ha puesto en conocimiento de este Tribunal el inicio de algún proceso o
acción que ponga en riesgo tal derecho, así como tampoco que se haya producido una
afectación en el trabajo que realizan los integrantes del GAM en relación con el presente
caso.
21.
Para pronunciarse sobre la solicitud, la Corte también toma en cuenta que, hasta
el 2018, en el marco de las medidas cautelares de la Comisión, la Policía Nacional Civil
brindó medidas de seguridad a la víctima Nineth Varenca Montenegro Cottom y medidas de
seguridad perimetral en las instalaciones del GAM (supra Considerando 9.b). Asimismo,
el Tribunal destaca que, respecto de la actual solicitud de medidas provisionales, el
Estado ha expresado que sus “instituciones competentes” pueden analizar la solicitud que
los propuestos beneficiarios llegaren a presentar y, por su parte, estos últimos manifestaron
“su voluntad de poder coordinar con el Departamento de Análisis de Riesgo de la División de
Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil de Guatemala, las medidas de
seguridad que sean pertinentes aplicar en favor de la organización”.
22.
En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la información fáctica expuesta
no permite valorar la existencia de elementos suficientes para determinar que se
configura, prima facie, una situación de extrema gravedad y la necesidad urgente para
que este Tribunal internacional ordene la adopción de medidas para evitar daños
irreparables a los derechos a la vida, integridad personal y asociación de las personas a
favor de quienes se solicitaron las medidas provisionales, en los términos exigidos por el
artículo 63.2 de la Convención Americana. Por tanto, este Tribunal considera improcedente
ordenar las medidas provisionales solicitadas por los representantes en el presente caso.
23.
Lo anterior no obsta para que, a nivel interno, la institución competente de la
Policía Nacional Civil realice un análisis de riesgo actualizado, con base en la disposición
manifestada por el Estado (supra Considerando 8) y la voluntad de los representantes
de coordinar lo pertinente con tal institución (supra Considerando 7).
E) Supervisión de cumplimiento de la Sentencia y convocatoria a audiencia
24.
En la Sentencia de 2012 (supra Visto 1), la Corte homologó el acuerdo de reparaciones
suscrito entre el Estado y las víctimas, con lo cual se dispuso que el Estado debía implementar
once medidas de reparación. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el
9