levantamiento del cadáver y del acta médica, que concluyeron que la región dorsal presentaba livideces
cadavéricas. En función de lo anterior, el Juez de amparo encontró que además estas livideces son
consistentes con la posición en la que fue encontrado el cadáver.
En relación con la lesión vi. referidas a las del muslo derecho la CIDH observa que no está en
controversia que el cadáver de Digna Ochoa sí presentaba estas equimosis en el muslo, sino que se disputa si
estás lesiones son ante mortem, o contemporáneas al deceso. La coadyuvancia planteó que dichas lesiones,
por su color, eran contemporáneas a la muerte, por lo que sería posible deducir que son maniobras de
sometimiento, descartando así la hipótesis de suicidio. La CIDH destaca que el acta médica (19 de octubre de
2001) da cuenta de dos equimosis en el muslo que fueron descritas como de color “obscuro”, pero que el acta
de necropsia (20 de octubre de 2001) no da ninguna información al respecto. El seguimiento de necropsia (20
de octubre de 2001) vuelve a identificar la lesión del muslo, pero la reduce a una sola equimosis y la describe
de color violáceo, y esto queda fijado también en el dictamen del perito Reyes de 9 de enero de 2002 quien
concluyó que el color era azul verdoso y por tanto era una lesión no contemporánea a la muerte. Finalmente,
la CIDH observa que el 20 de marzo de 2002, en la ampliación de la necropsia, los médicos forenses en dos
declaraciones separadas, pero en términos idénticos, agregaron que la herida en el muslo sí fue advertida,
pero que por su coloración era de al menos seis días anteriores a la muerte.
En su etapa judicial, el Juez de amparo, aceptó la corrección planteada por los médicos forenses. La
Comisión nota que este agregado de los forenses no es cuestionado por el juez en tanto que este asumió que
los forenses no darían una declaración falsa faltando a su ética profesional y sin motivo aparente para
hacerlo. La CIDH considera particularmente grave que el acta de necropsia hubiera omitido esta información,
pues son lesiones que incluso ya habían sido advertidas en otros documentos forenses. Asimismo, la CIDH
nota que la descripción de la coloración es variante a lo largo de la toda la AP-2576, pero que el Juez descartó
la posición de la coadyuvancia, utilizando el documento que precisamente dicha parte procesal estaba
cuestionando. La CIDH deja constancia de que en su motivación el Juez no expresa otro argumento más que la
ética profesional para darle más peso probatorio a la lectura de la lesión vi. hecha por los peritos oficiales
respecto del ofrecimiento probatorio de la coadyuvancia. Finalmente, la CIDH encuentra que el Protocolo de
Minnesota establece que se debe dejar “constancia de todos los hematomas y hacer una incisión en ellos para
delimitar su extensión. En algunos casos, cuando no en todos, se habrá de resecar la lesión para su examen
microscópico, pues puede ser útil para valorar el tiempo transcurrido entre la lesión y al muerte”.
Además de lo anterior, la Comisión nota que conforme al Protocolo de Minnesota, en la etapa forense
de la investigación tiene que quedar constancia gráfica de la manipulación, disección y estado del cuerpo, a
través de fotografías e imágenes de rayos-x. La Comisión constata que, aunque existen fotografías del cadáver
en los documentos del expediente, no se ha indicado razón por la cual no se practicó la toma de placas de
rayos-x. El protocolo de Minnesota es claro en señalar que la radiografía del cuerpo tiene que realizarse antes
de sacarlo de la bolsa, y nuevamente una vez fuera de ella, y otra vez antes después de desvestir el cadáver.
Asimismo, la CIDH observa que según el mencionado Protocolo, era necesario y por el tipo escena
criminal investigada, que el examen externo de la necropsia incluyera el detalle del examen de nariz y oídos
para la búsqueda de traumatismos, hemorragias y otras anomalías.
En conclusión, en relación con esta sección y la debida diligencia aplicada a los procedimientos
forenses la CIDH observa que existen irregularidades de tipo material que fueron corregidas adecuadamente,
como por ejemplo aquellas relacionadas con la hora en que inició o concluyó la necropsia. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión observa que existen otro grupo de irregularidades que documentalmente fueron
subsanadas, como por ejemplo, la descripción de la equimosis en el muslo derecho o el error de la trayectoria
de la bala de la cabeza que fue cambiado de adelante hacia atrás adelante. La Comisión considera que estos
cambios si bien pueden ser posibles, ya no son del tipo simplemente material, sino que implica que el perito,
sin evidencia empírica (dado que el cadáver ya está degradado) cambie su dictamen, solo sobre la base de
fotografías que el Informe Independiente identificó como poco claras. Un cambio de esta naturaleza, que
podía ser determinante en el esclarecimiento de los hechos y en el futuro descarte de posibles hipótesis sobre
cómo ocurrieron los hechos, a la luz del deber de motivación contemplado en el artículo 8.1 de la Convención
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