Ahora bien, la Comisión observa que existen tres dictámenes psicológicos sobre Digna Ochoa en el expediente y una opinión evaluativa. Así, tal como se observa del expediente, la opinión compartida por el Informe Independiente y la Opinión Evaluadora de la doctora Yadeum, uno de los dictámenes fue excluido del acervo probatorio por su falta de rigurosidad. Por lo tanto, los dos dictámenes tomados en consideración en el marco de la AP-2576 son el del perito Mendoza y el de los peritos Ayala y Juárez. Si bien ambos peritajes coinciden en que Digna Ochoa tenía ciertos problemas de salud mental, las conclusiones de ambos son bastante distintas. El dictamen Mendoza estableció que la señora Ochoa padecía trastorno esquizofrénico de la personalidad, con marcados rasgos paranoides; trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad; y depresión crónica. Asimismo, la CIDH observa que el peritaje Ayala y Juárez, estableció que el trastorno límite de la personalidad era de nivel bajo. La Comisión no encuentra ningún segmento en la investigación que procure compatibilizar estos dos resultados. A pesar de lo anterior, la Comisión observa que en las distintas decisiones de no ejercicio de la acción penal, incluyendo la tercera, se le da un valor preponderante a las cuestiones relacionadas con la salud mental de Digna Ochoa, en un sentido de corroboración de la hipótesis del suicidio. Esto resulta altamente problemático no sólo por los resultados discordantes de los peritajes ya referidos, sino porque no se hace una determinación sobre cómo las afectaciones específicas mencionadas se relacionan con el supuesto suicidio. De la motivación de dichas decisiones parece desprenderse más bien que se asume que cualquier afectación a la salud mental constituye un elemento de corroboración de la hipótesis del suicidio, lo que resulta altamente problemático, más, tomando en cuenta la naturaleza e implicaciones procesales de esta decisiones de no ejercicio de la acción penal. 3.1.4. Sobre la cadena de custodia La Comisión encuentra que el Informe Independiente enfatizó en sus conclusiones que no contó con evidencia de la cadena de custodia de los elementos físicos de la investigación que garantice su preservación e intangibilidad. Por su lado, la Comisión tampoco encuentra en el expediente una explicación clara de la cadena de custodia, máxime si este fue un tema advertido en el Informe Independiente en junio del 2003, más allá de una breve mención en el NEAP-1 según la cual las falencias en la cadena de custodia de la prueba obtenida en el lugar de los hechos no eran insalvables. La CIDH también advierte que dicho hallazgo hace parte de una situación estructural del sistema de investigación y su sistema de administración de justicia en el Estado que no responde o está dirigida solamente a la investigación de la muerte Digna Ochoa. El sistema interamericano ha conocido de falencias específicas de la cadena de custodia de la prueba que han sido caracterizadas como vulneraciones a la debida diligencia, como por ejemplo el mal llenado de registros de custodia o la falta de consignación o aseguramiento de elementos encontrados en el lugar de los hechos, por ejemplo. En el caso concreto, la Comisión encuentra que no existe una explicación clara del origen y falta de registro de la bolsa contentiva del polvo blanco, la que no fue oficialmente reconocida sino hasta el 27 de mayo de 2002. La Comisión encuentra que dicha evidencia no quedó correctamente asegurada ni advertida, siendo el polvo blanco uno de los elementos más característicos de la escena criminal. La Comisión considera que el tiempo que tardó el órgano investigador en identificar, asegurar y estudiar dicha bolsa, es una falta al deber de debida diligencia en relación con el deber de asegurar adecuadamente la cadena de custodia de las evidencias, afectando la obligación de una diligente conformación probatoria y las consecuentes pérdidas del valor probatorio e información que dicho elemento podría haber aportado. 3.1.5. Sobre otros elementos alegados en relación con evidencia de forcejeo en el lugar de los hechos La Comisión advierte que la coadyuvancia planteó que existían evidencias adicionales en relación con la ubicación de la diadema, el chicle en la alfombra, el botón salido, botas raspadas en las puntas, descoceduras en la ropa, la dispersión del polvo blanco en el calzado y en solo una de las caras del arma. Al respecto la Comisión encuentra que todos estos alegatos fueron litigados en el marco del amparo 343/2011. Así, el Juez de amparo encontró que, como ya se señaló, los signos eran aislados, o eran explicables también en la hipótesis de suicidio, o que simplemente las aseveraciones de la coadyuvancia debieron contar con 51

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