se conoce como competencia contenciosa, pues con ella se resuelve una controversia, una
contienda entre partes, controversia que puede consistir igualmente acerca de la petición de
medidas provisionales por parte de la Comisión.
17. En consecuencia, no cabe duda de que, respecto de los casos ejerce su competencia contenciosa
y mientras lo hace, la Corte dispone de la facultad de ordenar medidas provisionales, de oficio
o a petición de parte 36. Lo indicado implica, igualmente, que, como es en ejercicio de su
competencia contenciosa que la Corte puede decretarlas, lógicamente ellas son concebidas, no
solo como excepcionales, sino también como esencialmente transitorias, hasta que aquella
resuelva el correspondiente caso.
18. Ahora bien, el asunto es diferente en cuanto a la dictación de medidas provisionales en aquellos
asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte, por lo que la controversia versa
únicamente acerca de la petición de aquellas. En tal eventualidad, la Corte solo puede actuar,
según lo prescribe la última frase del mencionado art. 63.2, a solicitud de la Comisión.
19. Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento de la
Corte 37, cuando reproduce, en términos similares a los utilizados por la Convención, la distinción
entre asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su
conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 de dicho
cuerpo normativo hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse
en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos sometidos a conocimiento
de la Corte, pues en cuanto a los asuntos no sometidos a su decisión, no hay aún procedimiento
alguno, el que recién podría iniciarse con la pertinente solicitud de la Comisión.
36
Infra, Nota N° 37, Art.27.3 del Reglamento de la Corte. En adelante, éste se denominará el Reglamento.
37
Art.27 del Reglamento: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación
con el objeto del caso.
4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de
comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.
5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de
los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas
provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.
6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás
Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes
estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus
representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios
de las medidas o sus representantes.
8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes
sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos
efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas,
o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.
10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado
en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones
que estime pertinentes.”
7