correspondiente. Tampoco está obligada a hacerlo e, incluso, puede solicitarle a la Corte el
término de dichas medidas. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales en
los asuntos que no estén en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión
y, por ende, no susceptible de ser ejercida por nadie más ni ser estimada como sustitutiva de
la opinión que emita en respuesta al traslado que le da la Corte de una petición de medidas
provisionales formulada directamente ante ella.
41. Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte puede disponer medidas
provisionales en un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por
la Comisión, importaría que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más
débiles antecedentes que los que consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre
bajo su conocimiento, puesto que no dispondría de la comprobación directa de los hechos, sea
por ella misma o por la Comisión, en que se funda la respectiva petición.
42. De manera, en consecuencia, que la intervención de la Comisión en lo referente a las medidas
provisionales forma parte del engranaje o mecanismo previsto por la Convención como
integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere, para su correcto y eficiente funcionamiento,
que haya adecuada articulación o coordinación entre sus partes, vale decir, entre la Corte y la
Comisión, procediendo cada cual conforme a sus atribuciones y deberes y no una competición
ni desconocimiento entre ellas. Por lo mismo, decretar medidas provisionales que, en último
término, avalen que soslaye la convencionalmente prevista intervención de la Comisión, se
afecta negativamente al SIDH en su conjunto y, por lo tanto, a los derechos humanos que se
deben proteger. Y eso ocurre cuando precisamente se le resta relevancia a la última frase del
artículo 63.2 de la Convención y se soslaya su aplicación.
V.
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS.
43. Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las
normas antes mencionadas.
44. Por de pronto, ya que las Sentencias definitivas e inapelables de los casos a que se vincula la
Resolución, fueron dictadas el el 8 de octubre de 2015, esto es, a esa fecha, puso término o dio
por finalizado a aquellos, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que,
consecuentemente, a la fecha en que se ordenaron las medidas urgentes por parte de la
Presidenta de la Corte, es decir, el 6 de agosto de 2020 del año en curso, y con mayor razón
todavía a esta fecha, esto es, la de la Resolución que ratifica a aquella 59, la facultad de dictar
medidas provisionales al respecto había precluido.
45. Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución, en el sentido de que
la petición tiene relación con el objeto de los casos 60, puesto que en circunstancias de que, por
haberse dictado Sentencias definitivas e inapelables, la Corte no estaba ya conociendo de aquel,
esto es, él ya no existía.
59
Resolutivo N° 1 de la Resolución.
60
Párr. N° 2 de los Considerandos de la Resolución.
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