4 en el procedimiento disciplinario aplicado a las presuntas víctimas. Alegan que la comunidad internacional ha reconocido la falta de independencia de la CSJ y su apoyo a las autoridades de facto; que la regulación del procedimiento disciplinario no garantiza el debido proceso y que el Consejo de la Carrera Judicial es un órgano dependiente de la CSJ. Indican que sus miembros son designados por la CSJ y que dos de sus miembros son magistrados de la CSJ. En suma, alegan que no se garantiza la independencia para que el recurso resulte efectivo y conforme a las garantías judiciales. 12. Por otra parte, en cuanto a los alegatos estatales de la falta de interposición del recurso de amparo, alegan que 1) la normativa interna expresamente establece que contra las decisiones del 6 Consejo de la Carrera Judicial no cabe recurso alguno ni ordinario ni extraordinario ; 2) que se requiere que el agraviado haya recurrido el acto impugnado, lo que en el presente caso se traduce en la 7 interposición del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial cuyas decisiones no son recurribles ; y 3) que no constituye un recurso efectivo dado que corresponde a la Sala de lo Constitucional de la CSJ el conocimiento del recurso de amparo, que es el mismo órgano que decidió los despidos de los jueces y la magistrada, y por tanto ya ha emitido un criterio al respecto. Finalmente, alegan no existe procedimiento de sustitución si se recusara a la totalidad de alguna Sala, o de la CSJ en pleno. 13. En cuanto a la caracterización de violaciones, alegan la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8, 13, 15, 16 y 25 de la Convención en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Alegan que el procedimiento disciplinario no tiene una regulación apropiada que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de los funcionarios judiciales, y que no se les garantizó el principio del juez natural, ni los principios de independencia e imparcialidad. En cuanto a la libertad de expresión, alegan que los despidos no persiguieron un fin legítimo necesario en una sociedad democrática, sino que dichas restricciones atentan contra la democracia. En cuanto a la libertad de asociación, alegan que los despidos se realizaron en violación a dicho derecho, porque al perder su condición de jueces se ven impedidos de continuar siendo parte de la AJD y consecuentemente, se les imposibilita alcanzar los fines para los cuales existe dicha organización. Además, alegan que las sanciones vulneran el derecho a la libertad de reunión, dado que se sanciona la presunta participación de los funcionarios en manifestaciones pacíficas realizadas en rechazo al golpe de Estado y en apoyo al retorno del orden constitucional. En la audiencia pública celebrada durante el 141° período ordinario de sesiones de la CIDH, los peticionarios alegaron que sus despidos les causaron afectaciones emocionales y pecuniarias, a nivel personal y familiar. A. El Estado 14. El Estado alega que los hechos que motivaron los despidos de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios Maldonado y de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, no se basan en supuestos de persecución y hostigamiento político, dado que el Estado de Honduras, en general, como la CSJ, en particular, sólo han procedido en cumplimiento de la ley ante las conductas realizadas por las presuntas víctimas en su condición de jueces en actividad y no simples ciudadanos, las cuáles se encuentran expresamente prohibidas por el 8 ordenamiento jurídico . Asimismo, alega que los peticionarios eluden el análisis jurídico de lo que denominan “golpe de Estado”, por lo cual rechaza la exposición de los hechos al respecto. Expresa que la ruptura constitución existió, pero por las conductas inconstitucionales atribuibles al entonces presidente Zelaya Rosales. No obstante, señala que los jueces en actividad no son activistas políticos ni 6 Citan al artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. 7 Entre otros, citan el artículo 46.3 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes”. 8 Respecto del alegato de los peticionaros, en el sentido de que la propia Corte Suprema habría invitado a los funcionarios judiciales a participar en una marcha a favor del golpe de Estado, el Estado indicó que la funcionaria judicial que emitió la invitación habría sido sometida a una investigación administrativa.

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