10. A título de contexto, los peticionarios indicaron que una de las principales causas de violaciones del derecho a la vida en Venezuela es la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias, seguidas de ejecuciones extrajudiciales y del uso excesivo e indiscriminado de la fuerza, atribuible a las policías regionales. Señalaron que el patrón de las muertes violentas por "ajusticiamiento" se caracteriza porque son cometidas por fuerzas policiales en perjuicio de hombres jóvenes pertenecientes a estratos bajos, con un modus operandi establecido y un alto grado de impunidad. 11. Este alegado modus operandi fue descrito por los peticionarios de la siguiente manera: a) presentación, por los cuerpos de policía, del hecho como un enfrentamiento, lo que incluye, en la mayoría de los casos, la alteración del lugar del hecho, el traslado de la víctima herida por los propios agentes que la han agredido y su abandono - la mayoría de las veces sin vida – en los hospitales públicos, sin dejar información de lo sucedido; b) uso de uniformes y/o de armamento y equipos oficiales (entre ellos, vehículos); c) descalificación pública de la víctima (o criminalización de la misma), señalándola como una persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales y/o policiales; y d) intimidación, amenaza e incluso asesinato de los testigos del hecho y de familiares de la víctima. 12. Señalaron que el Estado Aragua es una de las zonas donde este fenómeno se presenta con especial incidencia, particularmente por parte del Cuerpo Policial de Seguridad y Orden Público (en adelante “el CSOP”). 13. Teniendo en cuenta que el detalle de los hechos será descrito en la sección de análisis, la Comisión se limita en este aparte a resumir sucintamente los hechos alegados y a explicar los alegatos de derecho de los peticionarios. 14. Respecto del contexto más particular de la familia Landaeta Mejías, los peticionarios alegaron algunos hechos de amenaza previos a la muerte de los hermanos Landaeta Mejías. Así por ejemplo, mencionaron allanamientos y una visita a la señora María Mejías, madre de Eduardo José e Igmar Alexander, por parte de funcionarios del CSOP quienes profirieron una amenaza de muerte contra sus hijos. De acuerdo a los peticionarios, estos hechos fueron denunciados pero se le habría indicado a la señora Mejías que su denuncia no procedía. 15. En cuanto a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías, los peticionarios narraron en términos generales que el 17 de noviembre de 1996, Igmar Alexander fue interceptado por unos sujetos en un vehículo quienes le indicaron que se detuviera. De acuerdo a la descripción, al intentar escapar, los referidos sujetos le dispararon por la espalda y luego de caer al suelo, lo golpearon y le dispararon en el rostro, trasladando su cuerpo a un centro médico sin signos vitales. Según los peticionarios, los responsables fueron reconocidos como miembros del CSOP. Indicaron que ante la denuncia pública de los padres, se dio inicio de una investigación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (en adelante “el CTPJ”) y posteriormente un proceso penal en que cual uno de los responsables fue absuelto y el otro condenado en primera instancia, pero sobreseído posteriormente. 16. Por su parte, respecto de la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías, los peticionarios indicaron que el 29 de diciembre de 1996, Eduardo José de 17 años de edad fue detenido en la calle por una comisión policial y llevado a una comisaría de la misma ciudad cuyos funcionarios no les informaron a sus padres sobre la detención ni las razones de la misma. Relataron que sólo tuvo una oportunidad de comunicarse con su padre solicitándole dinero para poder ser liberado y que una vez sus padres se acercaron al sitio de detención, dos funcionarios policiales preguntaron por “Eduardo Landaeta”, pero al ver a la madre se sorprendieron y se marcharon. Agregaron que una funcionaria del Comando les aconsejó que no se fueran pues había percibido algunos movimientos extraños en torno su hijo. Según la narración de los peticionarios, aunque les fue informado que Eduardo José sería trasladado, esto no sucedió sino hasta el 31 de diciembre de 1996, sin avisarle a los padres. Agregaron que el padre de Eduardo José se dirigió al Comando cuando ya no se encontraba su hijo por lo que se acercó al Ministerio Público pues los policías que lo tenían “eran de mala conducta”. Indicaron que el Ministerio Público estaba cerrado, por lo que regresó al comando donde le indicaron que el traslado se ordenó a las 8 am, ante lo cual respondió que eso no podía ser pues a las 7:30 am ya le habían informado del

Select target paragraph3