a la ratificación de la Convención. Al respecto, alegó que el reconocimiento de competencia a los órganos de supervisión se realizaba desde el depósito del instrumento de ratificación hacia delante, con expresa exclusión de situaciones cuyo principio de ejecución datara de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990. 19. Respecto a dicha reserva, el Estado afirmó que correspondió a la convicción de los gobiernos democráticos en orden a realizar ingentes esfuerzos para resolver violaciones de los derechos humanos del pasado reciente en el ámbito doméstico, enumerando iniciativas adoptadas por el Estado, como la Comisión de Verdad y Reconciliación, entre otras. Observó que con lo anterior no pretende desconocer los mecanismos de la Comunidad Internacional, y manifestó que la inclusión de la reserva no implica que los hechos anteriores a 1990 fueren inoponibles al Estado en cuanto entidad ininterrumpida. 20. El Estado sostuvo que la mencionada restricción ex ratione temporis, bajo ningún respecto puede ser considerada contraria al objeto y fin de la Convención Americana. Indicó que la misma deriva de una regla de sentido común, es decir, el Estado se somete a la supervisión sólo desde el momento de su ratificación, o mejor dicho, sólo desde que puede razonablemente responder por los hechos cometidos bajo su imperio. El Estado argumentó que ciertamente es soberano para resolver sobre las condiciones en que se someterá a la mencionada supervisión internacional, razón por la cual se está ante un ejercicio responsable de soberanía. IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 21. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto al Estado, Chile es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, razón por la cual, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 22. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión toma nota que el Estado chileno señala que, de acuerdo con las reservas realizadas por mencionado Estado, al aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Convención no se podrá pronunciarse respecto de las razones de utilidad pública o interés social que se hayan tenido en consideración al privar a sus bienes a una persona. Al respecto, la Comisión establece que la presente controversia no gira en torno a las mencionadas razones. 23. Respecto de la competencia ratione temporis, la Comisión observa que Chile es un Estado parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Al respecto, el Estado chileno señala que no sería responsable, en el marco de la Convención Americana, por violaciones cuyo principio de ejecución se originó entre 1973 y 1974. Sin embargo, el peticionario subrayó que sus alegatos se refieren a la causa civil 3201 iniciada por él el 7 de septiembre de 1995 y a la sentencia de la Corte Suprema de Chile, de 21 de enero de 2004, mediante la cual concluyó dicho proceso civil; fechas en que la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado chileno. 24. En efecto, según se desprende del expediente, la totalidad del proceso judicial que constituye el objeto de la presente denuncia se desarrolló con posterioridad a la fecha de la ratificación de la Convención Americana, por lo que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. La causa civil inició a instancias del peticionario en 1995 y concluyó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 21 de enero de 2004, mediante la cual negó a las presuntas víctimas– con base en la aplicación de la prescripción de la acción civil- acceso a una reparación pecuniaria que los indemnizara por acciones emprendidas en su contra tras el golpe de 11 de septiembre de 4

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