D. Atención médica y psicológica D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 16. En el punto dispositivo sexto, incisos c) y d) y los párrafos 74 a 78 de la Sentencia, la Corte homologó las medidas relativas a: a) “otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral” y brindarles atención psicológica a través de “[l]a Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos[, …] en sus domicilios o en las instalaciones del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos más cercana al mismo, a elección de las víctimas”21, y b) “otorgar a [… la esposa del señor Santiago Sánchez Silvestre,] atención médica gratuita a través del Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral”. 17. En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte consideró que el Estado había venido dando cumplimiento y debía continuar implementando las medidas de reparación relativas a otorgar “atención médica y psicológica” a las víctimas y a la esposa del señor Sánchez Silvestre. El Tribunal valoró positivamente que el Estado afiliara “al señor García Cruz al Sistema de Protección Social en Salud y p[usiera] a su disposición los servicios de atención médica”, y advirtió “que es necesario que el Estado garantice la vigencia sostenida de la afiliación para que ambas víctimas puedan acceder a los servicios de atención médica y psicológica de manera continua”. Asimismo, valoró positivamente la “disposición del Estado para brindar al señor Sánchez Silvestre y su esposa la atención médica y psicológica respectiva”. Sin embargo, dado que ni México ni los representantes habían logrado establecer contacto con aquellos, la Corte requirió a las partes presentar “información sobre el deseo o no del señor Sánchez Silvestre y su esposa de beneficiarse de esta medida de reparación”, para lo cual les solicitó buscar “los mecanismos más eficaces para localizar a los beneficiarios […] y conocer su voluntad respecto de [su] ejecución” (supra Considerando 2). D.2. Información y observaciones de las partes Se dispuso que ello involucra “tres niveles de atención en los términos del Programa referido […], teniendo acceso [las víctimas] a todas las intervenciones y atención de enfermedades y padecimientos, incluidos los de índole psiquiátrica”. Asimismo, “tendrán acceso a los servicios y bienes farmacéuticos establecidos en la cobertura médica del seguro popular”. También se estipuló que “[e]n caso de que el servicio médico que requieran se brinde en instalaciones fuera de su lugar de residencia, tendrán derecho a que los gastos de traslado y viáticos respectivos los erogue el Estado mexicano”. “En caso del tercer nivel de atención, se brindará la atención médica especializada adecuada incluso a través de los Institutos Nacionales de Salud, los Hospitales Federales de Referencia y los Hospitales Regionales de Alta especialidad, según se requiera”. Asimismo, se acordó que “[s]i las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República mexicana, la atención médica se brindará en su nuevo lugar de residencia a través del Seguro Popular o programa afín que otorgue el mismo nivel de atención establecido en el Programa señalado”. Se dispuso también que “[l]a Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud federal, gestionarán lo relacionado con esta medida de reparación”, la cual “se comenzará a brindar a los seis meses a partir de la notificación de la [presente] sentencia”. 21 -7-

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