13
respecto, el Estado no alegó ninguno de los supuestos previstos por dicha disposición para
justificar la presentación de dichos documentos en momentos procesales distintos a los
señalados en la misma. Por último, el Estado remitió una copia del “Informe sobre los
restos mortales hallados en el año 1983 por la Comisión Nacional de Investigaciones de
Desapariciones Forzadas”, el cual fue solicitado por la Corte durante la audiencia pública
(supra párr. 8) como prueba para mejor resolver. No obstante, el Tribunal observa que el
Estado presentó algunos documentos en calidad de “anexos que acompañan y sustentan”
el referido informe, los cuales no fueron solicitados por la Corte22 y que, por su fecha,
resultan extemporáneos.
46.
La Corte admite y otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados por
el Estado que ya habían sido incorporados anteriormente al expediente, así como a
aquellos documentos presentados por éste y por los representantes que se refieren a
hechos supervenientes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46.3 del Reglamento.
Asimismo, el Tribunal admite y valorará en calidad de prueba para mejor resolver la
mayoría de los documentos presentados de forma extemporánea por el Estado y la
totalidad de los documentos presentados extemporáneamente por los representantes, en
términos de lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento, ya que son útiles para la
resolución del presente caso23. Tales documentos serán valorados tomando en cuenta el
conjunto del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.
47.
Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones y los peritajes rendidos
en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó
recibirlos (supra párr. 6). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en
conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las
observaciones formuladas por las partes24. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas
aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y
sus consecuencias25.
48.
El Tribunal observa que, durante la audiencia pública celebrada en este caso, el
Estado señaló que la perito Claribel Ramírez “se encuentra penalmente denunciada” a
nivel interno por el delito de estafa, y entregó, entre otros, un documento mediante el cual
alegadamente se “certifica” la existencia de dicha denuncia. El Estado señaló que por ese
hecho se “coloca[ba] en duda su idoneidad para realizar una valoración psicológica […]”.
Al respecto, la Corte observa que el momento procesal oportuno para objetar la rendición
22
Nota de Prensa del diario Presencia del 19 de febrero de 1983; “Declaración informativa prestada por
[…] Luis Gómez Casaz [sic]” el 22 de febrero de 1983; “Declaración informativa policial prestada por el señor
Lizandro Romero” el 13 de abril de 1983; “Declaración informativa policial prestada por el señor Bernardino
Hernán Ibáñez Ríos” el 13 de abril de 1983.
23
La Corte no valorará la “denominada Prueba 1”, consistente en la certificación de la Fiscal adscrita a la
División Económico Financiero de la Fiscalía de la Ciudad de la Paz, de 9 de abril de 2010; en el oficio CITE:
I.D.I.F.-094/04 del Director Nacional del Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General de la
República, de 7 de febrero de 2004; y en un escrito de renuncia suscrito por la señora Claribel Ramírez Hurtado y
presentado al Fiscal General de la República, de 22 de octubre de 2004.
24
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 56, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia, supra nota 6, párr. 64.
25
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra nota 24, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota 6, párr. 56, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 65.